CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el fin de aclarar los actos procesales que han derivado en el recurso de casación es necesario puntualizar los siguientes antecedentes:
La Juez Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de La Paz en la audiencia preliminar de 11 de noviembre de 2021, emitió el Auto donde dispuso declarar improbadas las excepciones de improponibilidad objeto de las pretensiones y de impersonería de la apoderada de la parte actora opuesta por David Absalom Gutiérrez Elías mediante escrito de fs. 513 a 535; determinación que fue objeto de impugnación por la parte demandada que en el efecto diferido conforme la providencia de fecha 11 de noviembre de 2021 cursante a fs. 2400 de obrados, mismo que al haber sido formalizado juntamente contra la Sentencia y Auto de 11 de noviembre de 2021 obrante a fs. 2395 vta. a 2396 vta., según escrito de fs. 2608 a 2620, cursa memorial de David Absalon Gutierrez Elias, misma que fue concedida en el efecto diferido mediante Auto de 18 de octubre de 2025, saliente a fs. 2667 vta.
Recursos que merecieron sin ingresar al fondo de la apelación en contra de la citada Sentencia y del agravio denunciado en contra del auto de fs. 2395 vta. a 2396 vta., el Auto de Vista N° 696/2024 de 07 de noviembre, obrante a fs. 2694 a 2698 vta., donde el Tribunal de alzada determinó revocar parcialmente el Auto interlocutorio simple de fecha 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 2397 a 2399 vta., declarando PROBADA la excepción de impersoneria de la apoderada de la parte actora deducida mediante escrito de fs. 523 a 535, en consecuencia dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 2395 a efectos de que el Juez A quo corrija procedimiento conforme lo previsto en el art. 367.II núm. 3 de la Ley N° 439 y de conformidad al art. 218.II num.3 del citado precepto legal.
Fallo que fue recurrido en casación por Eynar Luciano Vargas Rojas representado por Eloísa Villanueva Mamani, bajo el fundamento de que el Auto de Vista incurrió en una errónea aplicación e interpretación del art. 42 del Código Procesal Civil, así como una incorrecta apreciación del Testimonio Poder N° 282/2018, sin considerar que la casación devenga de apelaciones en el efecto suspensivo, por advenimiento de la sentencia o la emisión de un auto interlocutorio definitivo que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación.
Asimismo, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución, que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan; en consecuencia, el recurso de casación solo procede contra sentencias dictadas dentro de un proceso ordinario o cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda conforme establece el art. 367.I núm. 3) del Código Procesal Civil, en concordancia con los arts. 260.I y 270 de la referida norma y no así contra resoluciones que resuelven excepciones de impersonería por ser autos interlocutorios simples, pues en este caso de esta excepción el trámite es distinto conforme establece los arts. 366.I núm. 4 y 367.II. núm. 3 del Código Procesal Civil, este último que de manera textual establece que “Si se acogiera la excepción de falta de capacidad, personería o representación, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de lo omitido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda”.
Del mismo modo es pertinente mencionar que conforme a la jurisprudencia aplicable en el acápite III.2, este alto Tribunal en reiterados Autos Supremos señaló que, los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso relativas a cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes; conforme estipula el art. 210 del Código Procesal Civil, además, estas pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto. Por su parte según Eduardo J. Couture, señala que es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”.
En cambio, los autos definitivos son aquellos que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para los autos simples, así como en lo relativo a los plazos, expresando que la característica principal es que corten procedimiento ulterior sin resolver el objeto de la pretensión, conforme establece el art. 211 del Código Procesal Civil. También Eduardo J. Couture indica que es un pronunciamiento que corta todo procedimiento ulterior.
Bajo ese entendimiento, corresponde señalar que, en el caso concreto, el Auto de 11 de noviembre de 2021 determinó no acoger una excepción de impersonería, sin embargo, por Auto de Vista impugnado se resolvió revocar esa determinación declarando PROBADA la excepción de impersoneria y anuló obrados hasta fs. 1395 a efectos de que el Juez corrija procedimiento en apego a lo descrito en los arts. 366.I núm. 4 y 367. II. núm. 3 del Código Procesal Civil; en consecuencia, el Auto de Vista que resolvió únicamente una impugnación en contra de un Auto que resolvió una excepción de impersonería que no se encuentra catalogado como auto definitivo, conlleva que no proceda la casación debido a que este Auto no llegó a resolver cuestiones que hayan puesto fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión como es las apelaciones contra la sentencia, por el contrario, para este tipo de Autos, nuestra normativa legal ya estableció un procedimiento descrito en los arts. 366.I núm. 4 y 367. II. núm. 3 del Código Procesal Civil; por el que el proceso puede volver a ser reiniciado una vez que el demandante subsane lo omitido, con ello se tiene claramente explicado que no nos encontramos ante un auto definitivo, que admita recurso de casación. Además, si bien el Tribunal de alzada determinó anular obrados con el fin de regularizar procedimiento, ello tampoco cambia la naturaleza del auto observado (11 de noviembre de 2021), pues la revocación del Auto d e11 de noviembre de 2021, no puso fin al litigio y mucho menos hace imposible la tramitación del proceso, al contrario, ordena al Juez otorgar el trámite conforme establece el 367. II. núm. 3 del Código Procesal Civil, que refuerza que no nos encontramos ante un Auto definitivo que pueda ser recurrido en casación, debido a que ninguna de las resoluciones descritas ponen fin al litigio, ni hacen imposible su continuación, razón por la cual, .de ninguna manera puede ser objeto del recurso extraordinario de casación, ello; motivo por el cual este Tribunal no puede abrir su competencia respecto al agravio reclamado, deviniendo el mismo en manifiestamente improcedente, conforme lo determina el art. 220.I núm. 3 del Código Procesal Civil.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 220.I num.3) y 277 num.1 del Código Procesal Civil.
