AS/0329/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0329/2025-RA

Fecha: 11-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 31/2025, de 11 de febrero, corriente de fs. 848 a 857, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 864 y vta., a fs. 866, se observa que los recurrentes, fueron notificados con el Auto Nº 17/2025 de 18 de febrero, que rechaza la enmienda del Auto complementario el 21 de febrero de 2025, respecto a la recurrente Senobia Fernández Herrera de Flores, no cursa notificación con el Auto de Vista ni el Auto de enmienda, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 24, 25 de febrero y 11 de marzo del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 867, 874, 880 y 887, respectivamente, por lo que se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 3 y 4 de marzo de 2025 fueron declarados feriados nacionales por carnaval.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 31/2025, de 11 de febrero, corriente de fs. 848 a 857, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Elion Flores Aranibar, Rosa Mollo Herrera de Flores y Federico Flores Villca, representado por Elion Flores Aranibar, Senobia Fernández Herrera de Flores y Nildo Libardo Villca Fernández, en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:

Del recurso de casación de Elion Flores Aranibar.

En la forma.

- Contravención al art. 213 del Código Procesal Civil y al principio de debida motivación, por parte del Tribunal de alzada se ha limitado a confirmar la sentencia sin fundamentar debidamente su decisión, impidiendo conocer las razones por las cuales se ratificó la sentencia, generando indefensión.

- En la apelación se denunció la omisión de la audiencia complementaria, no hubo el verdadero juicio oral, la Juez A quo incumplió el art. 368 del Código Procesal Civil, vulnerando flagrantemente el debido proceso.

- El Auto de Vista confirmó una Sentencia que resuelve aspectos no solicitados en la demanda, el actor no demostró legitimación activa por no acreditar ser titular del inmueble objeto del proceso, solo presentó una certificación de autoridad indígena originaria y declaratoria de herederos, empero, sin registro conforme a lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, no obstante, el Tribunal de alzada validó su pretensión sin efectuar un análisis jurídico adecuado, incurriendo en vulneración al principio de congruencia procesal y aplicación errada de la normativa citada.

- Omisión de análisis y valoración adecuada de la prueba respecto al testimonio Nº 72/2016 y el certificado treintenal emitido por Derechos Reales sobre la Matrícula Nº 4091010000013, mismas que desvirtúan los argumentos del demandante, por lo que el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho y vulneración al debido proceso.

En el fondo.

- Incorrecta aplicación y violación del art. 551 del Código Civil, debido a que el actor no demostró legitimación activa o interés legítimo presentado un título idóneo, el Tribunal de alzada argumenta de manera ambigua que el tratamiento de bienes ubicados en el área rural es diferente al urbano, de ello se tiene que el actor debió recurrir a la Ley 1715 y no a la vía ordinaria, empero, el Tribunal de alzada ignoró este requisito fundamental.

- Aplicación errónea del art. 549.1 del Código Civil, al afirmar que los predios no son de propiedad del municipio y que no podían adjudicarse, sin embargo, el recurrente demostró que la minuta de adjudicación traducida en el Testimonio Nº 1333/1998, al momento de su concepción existía el objeto del contrato (fuente de las obligaciones), teniendo como propietario al Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya, representado por el Alcalde y Presidente del Consejo, en favor de Isabel Colque como adjudicataria, haciendo constar que la misma es heredera de la posesión que tenía su madre, Viviana Colque.

- Violación del art. 1286 del Código Civil y del principio de valoración integral de la prueba, a causa de que el Tribunal de alzada no consideró pruebas que desvirtúan los argumentos del demandante, incurriendo en error de hecho, así como la vulneración del debido proceso.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se declare la nulidad del Auto de Vista y se disponga la reposición hasta la realización de la audiencia complementaria en el fondo y se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia, declarando improbada la demanda.

Del recurso de casación de Rosa Mollo Herrera de Flores y Federico Flores Villca.

- El Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho al no pronunciarse sobre la validez de la certificación de fs. 1 y 59, emitida por las autoridades originarias de la comunidad Cruz de Huayllas, misma que no constituye prueba idónea para acreditar la titularidad del lote de terreno, en razón a que las autoridades originarias no tienen competencia fuera de su jurisdicción que afecten a los derechos reales ya registrados; asimismo, el testimonio judicial de aceptación de herencia no se encuentra concluido y menos registrado en Derechos Reales; de igual manera respecto a la inspección judicial, donde se evidenció la existencia y legalidad de las Partidas Nº 1333/1998 y Nº 2516/2007; por estas circunstancias el juzgador ha equivocado en la estimación de la prueba y no ha respetado los derechos de los demás herederos.

- Aplicación e interpretación incorrecta del art. 549 num. 1 del Código Civil por parte del Ad quem, respecto al régimen de nulidad de contratos, no se aclaró ni precisó sobre la nulidad de contratos, pues, no relaciona el fundamento fáctico con el jurídico de la nulidad, toda vez que, la nulidad de contratos solo puede ser declarada en casos donde el acto jurídico sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

- Omisión de pronunciamiento respecto a la falta de legitimación activa, debido a que el demandante no demostró ser titular o tener algún interés legítimo sobre el lote de terreno cuya nulidad de contratos pretende, vulnerando de esta manera el principio de legitimación activa y pasiva, constituyendo un error de derecho; asimismo, el Tribunal de alzada no corroboró la doctrina con la fundamentación.

- Vulneración al debido proceso, se evidencia que desde el inicio de la demanda hasta la sentencia se ha vulnerado principios fundamentales como el derecho a la defensa, del mismo modo, el Auto de Vista adolece de la falta de fundamentación jurídica, técnico doctrinal y de la jurisprudencia adecuada.

- No se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Civil, la recurrente presentó certificado de defunción de su esposo, el codemandado Federico Flores Villca, sin embargo, no se tomaron las medidas pertinentes en la presente causa.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita que, en la forma, se anule el Auto de Vista impugnado y en el fondo se case el mismo, revocando la sentencia.

Del recurso de casación de Senobia Fernández Herrera de Flores.

- Infracción de los arts. 176, 177, 187, 188 inc. a), 198 inc. b), 190, 191, y 192 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a los bienes gananciales, en sentido a que la recurrente, pese a ser propietaria del 50% del inmueble en litigio, no fue citada con la demanda de nulidad a efecto de ejercer la defensa de su patrimonio, posteriormente presentó apersonamiento y apelación de la sentencia, sin embargo, tampoco fue notificada con el Auto de Vista.

- Infracción de los arts. 115.I y II, 114.I y 56.II, todos de la Constitución Política del Estado, referidos a la garantía del debido proceso, protección efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos y la garantía de la propiedad privada.

- Incompetencia del Juez A quo ratificada en el Auto de Vista, el Juez después de dictar sentencia terminó su competencia, empero, siguió dictando la providencia de 15 de octubre de 2024 de fs. 792, señalando que la recurrente Senobia Fernández Herrera de Flores, hubiera conocido de la existencia del presente proceso, posteriormente, el Auto de Vista ratifica esta determinación en el citado decreto que fue emitido sin competencia del Juez de primera instancia.

- Error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 1, concerniente al certificado emitido por autoridad originaria incompetente, el Auto de Vista señaló que solo constituye la función administrativa orgánica y que no estuvieran ejerciendo jurisdicción, sin embargo, la autoridad originaria no puede emitir ningún certificado si no está dentro de un determinado proceso bajo su jurisdicción, consecuentemente, el referido certificado es nulo de pleno derecho y carece de valor probatorio al tenor del art. 10.II inc. b) de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional.

- Infracción de los arts. 213 y 218.III del Código Procesal Civil, debido a que en el punto 6 de la parte resolutiva de la Sentencia, se reconoció como poseedor legal del inmueble al ciudadano Nildo Libardo Villca Fernández, sin que este hubiese solicitado en su demanda que se le declare poseedor legal del predio; este aspecto fue denunciado ante el Tribunal Ad quem, empero, con fundamento confuso dejó incólumes las determinaciones de la Sentencia.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la nulidad de obrados, o en su caso, se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

Del recurso de casación de Nildo Libardo Villca Fernández.

- Errónea interpretación del art. 218 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista impugnado, concluyó que la Sentencia otorgó más allá de lo pedido en cuanto a la devolución del inmueble objeto del litigio, como consecuencia de ello, dejó sin efecto el punto 4 de la Sentencia, ocasionando perjuicio al recurrente porque no podrá hacer materializar los efectos de la nulidad, que consisten en retrotraer los hechos al momento inicial donde se originó el vicio de nulidad, lo cual, implicará que el demandante tenga que plantear otras acciones legales para que se le restituya el bien.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó case parcialmente el Auto de Vista, dejando sin efecto la decisión de revocar en parte la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.