CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y procesal Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 305 y 306 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 21/2025, de 10 de enero, corriente de fs. 414 a 425 vta., y Auto complementario de 20 de enero de 2025, visible a fs. 428, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 429, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación el 23 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 05 de febrero de la misma gestión según timbre electrónico de fs. 435, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 21/2025 de 10 de enero, corriente de fs. 414 a 425 vta., y el Auto complementario de 20 de enero de 2025 a fs. 428, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Bertha Vargas Pacheco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista efectuó una interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, concretamente respecto al art. 46 de la Ley N° 996 de 04 de abril de 1988, misma que determina que no puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, debiendo pasar un plazo de 300 días para volver a casarse, sin embargo, este aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, de esta manera se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica y de congruencia.
- Contradicción entre los principios procesales y la norma aplicada, el Auto de Vista impugnado invoca el principio procesal de verdad material, empero, omite analizar que en fecha 10 de julio de 2011, el anterior Código de Familia estaba vigente en la celebración del matrimonio y disponía que la contrayente debe manifestar su estado civil añadiendo en caso de disolución o invalidez de matrimonio anterior a nombre del otro conyugue, la causa y la fecha en la que se produjo, su profesión, el nombre y apellidos de los padres, asimismo, tenía la obligación de expresar la existencia o ausencia de impedimento o prohibición para el matrimonio, presentar sentencia sobre invalidez del matrimonio anterior o de divorcio con la constancia de su ejecutoria, empero, la demanda no ajuntó dicha documentación requerida, de esta manera la demandada sorprendió la buena fe del otro contrayente Boris Alfredo Infantes Vargas (+); todos estos aspectos no fueron considerados al resolverse la apelación.
- La demanda de nulidad de matrimonio fue interpuesta en fecha 04/01/2023 por la ascendiente y madre, y consecuentemente heredera de Boris Alfredo Infantes Vargas, quien falleció el 03 de noviembre de 2022, por lo que según el art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el computo del plazo para interponer dicha acción comenzó el momento del deceso del causante, habiendo transcurrido únicamente dos meses para activar la demanda, existiendo también un patrimonio que hace viable la presente acción, aspecto que también fue omitido por la Sala Civil Primera a tiempo de la emisión de su fallo.
- Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, falta de valoración y análisis minuciosos del informe de SERECI de fs. 26 a 30, cuyo contenido es claro sobre las múltiples partidas de matrimonio de la demandada, el cual no ameritó criterio legal alguno al respecto.
- Incongruencia entre lo solicitado y lo otorgado, por cuanto la solicitud de la apelante era la nulidad de obrados, sin embargo, el Auto de Vista revocó la Sentencia, que demuestra que el actuar del Tribunal de segunda instancia es ultra petita.
- Legalización de la bigamia y vulneración a los derechos patrimoniales, el Auto de Vista refiere que al haberse disuelto los dos matrimonios ya no se puede alegar la anulabilidad del tercer matrimonio cuyo vicio habría sido subsanado el año 2015 con las respectivas cancelaciones de las partidas de matrimonio, quedando el último vigente hasta el deceso de Boris Alfredo Infantes Vargas, razonamiento que saca del ordenamiento jurídico el requisito indispensable de la libertad de estado para contraer nupcias, asimismo tampoco se analizó la situación de los derechos patrimoniales o los bienes gananciales de los tres matrimonios, por cuanto durante un tiempo la demandada estría simultáneamente registrada con tres matrimonios el año 2015, no existiendo forma de dividir los bienes gananciales adquiridos entre una esposa y tres maridos, pues un divorcio poner fin al matrimonio y no es retroactivo.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda, en consecuencia, la nulidad de la partida matrimonial registrada entre Sandra Viviana Asturizaga Costa y Boris Alfredo Infantes Vargas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
