CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Liseth Ruiz Salazar, mediante escrito que cursa de fs. 42 a 44, complementado a fs. 49, inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria, contra Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, quien una vez citada mediante edictos, conforme consta a fs. 116 vta., a fs.120 y 121 vta., al no haberse apersonado al proceso, se designó como abogado de oficio a Edwin Rubén Choque Flores, el cual mediante memorial saliente de fs. 135 a 137, contestó negativamente a la demanda y propuso incidente de nulidad, pretensión que mereció la resolución de 10 de marzo de 2023, visible de fs. 151 a 153, que rechazo referido incidente; en audiencia complementaria que corre de fs. 182 a 183 vta., se apersonó la demandada Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, ingresando a la causa en el estado en que se encontraba; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 45/2023, de 02 de mayo, que cursa de fs. 185 a 187, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Trinidad – Beni, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo el reconocimiento de su derecho propietario sobre el lote de terreno demandado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, por memorial corriente de fs. 193 a 200 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 287/2023, de 28 de agosto, visible de fs. 222 a 224, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liseth Ruiz Salazar, según escrito visible de fs. 231 a 233 vta., emitiéndose el Auto Supremo N° 273/2024, de 5 de abril, corriente de fs. 258 a 263 vta., mediante el cual se dispuso ANULAR el Auto de Vista N° 287/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 258 a 263.
4. Por lo que, la Sala Civil Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 241/2024, de 4 de julio, visible de fs. 275 a 277 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Se debe analizar la situación reconocida del demandado cual es la de tener un derecho propietario y el efecto del mismo en la condición de estar registrado en Derechos Reales.
b) La demandante de usucapión, si bien alegó que se encuentra ocupando el inmueble (corpus), no demostró el animus, como tampoco reúne los presupuestos de posesión continua e ininterrumpida, sin vicios sobre el inmueble.
c) Tampoco demostró con prueba idónea, que posea el bien inmueble por más de 10 años, conforme manda el art. 138 del Código Civil; más aún, manifestó que su posesión era en calidad de detentadora.
d) La Juez de primera instancia, no consideró el Informe Técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad que señala que, en el inmueble, de acuerdo a las imágenes satelitales, no existe ninguna construcción hasta el año 2014, evidenciándose ocupación y vivienda, recién en el año 2016; por lo que, la demandante no cumple con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal, conforme a la norma anteriormente citada.
e) El informe técnico tiene más credibilidad en relación a la prueba testifical; toda vez, que todos los testigos señalaron haber ingresado en la misma condición que la demandante, lo cual les resta credibilidad; además, sostienen que una vez ingresado al lote el año 2010 la demandante se quedó a vivir en una carpa; sin embargo, no existe evidencia sino hasta el año 2014.
f) La certificación cursante de fs. 2 no precisa desde que fecha vive en el lugar, limitándose a señalar que son más de 10 años; empero, no existe ningún acta donde establezca el supuesto ingreso ni mucho menos figura el nombre; por lo que, dicha certificación tampoco es creíble.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liseth Ruiz Salazar, según escrito de fs. 282 a 285, recurso que es objeto de análisis.
