AS/0346/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0346/2025

Fecha: 23-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Se encontraría probada la existencia del animus, con el desmonte del terreno, la limpieza y construcción del mismo, considerando que fue ella quien las realizó; sin embargo, la resolución recurrida no explicó por qué estos hechos y mejoras en el terreno no demostrarían la existencia del animus.

b) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al afirmar que no se probó la posesión por más de 10 años y peor aún, que se hubiese manifestado la ocupación del inmueble en calidad de detentadora. Sin señalar en qué momento procesal se habría producido esta confesión. Así como de las testificales y documentales, informe técnico e imagen satelital; es decir, de las pruebas cursantes de fs. 2, 143 y 144, en las que se demuestran la inexistencia de construcciones hasta el año 2014.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo se declare subsistente la Sentencia de primera instancia

2. Contestación al recurso de casación:

Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 295 a 299, alegando en lo principal que:

El recurrente incumplió con lo dispuesto por el art. 274.I.num. 3, del Código Procesal Civil; toda vez que, alegó la prueba existente, pero no fundamento los agravios sufridos; tampoco expresó con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.

No fundamentó ni preciso cual el error de hecho en la valoración de la prueba que hubiera incurrido la Sala Civil, si esta instancia no revalora la prueba, simplemente compulsa si el Juez A quo efectuó correctamente su labor de valoración en cuanto al punto apelado; de lo cual se tiene un recurso totalmente alejado del contexto de un recurso de casación en el fondo, siendo que esta etapa no es una triple instancia sino se constituye en una nueva demanda de puro derecho así lo señala el Auto Supremo N° 281/2012, de 21 de agosto.

El Auto de Vista N° 241/2024, de 04 de julio, señaló correctamente que el Juez A quo realizó la valoración sobre las declaraciones testificales y pruebas documentales; empero, no tomó en cuenta el informe técnico en el cual se adjuntó imágenes cursante a fs. 144 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el cual refiere que en el inmueble de acuerdo a las imágenes satelitales no existe ninguna construcción hasta el año 2014, evidenciándose que la ocupación y vivienda recién fue el 2016; por lo que, la demandante no cumplió con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal conforme el art. 138 del Código Civil, referente a la posesión pacífica y continua por más de 10 años.

El recurso de casación interpuesto por la parte adversa resulta ser un escrito carente de sindéresis jurídico, ya que no especifica en que consiste la errónea valoración de la prueba, ni el supuesto error en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

El Auto de Vista recurrido valoró correctamente la prueba documental consistente en la certificación emitido por la junta de vecinos “Vaca Medrano”; toda vez que, no especifica en qué fecha ingresó a ocupar el lote de terreno donde manifiesta vivir la demandante.

El Auto Supremo N° 623/2022, estableció que las pruebas documentales, así como las testificales no tienen la solvencia e eficacia para enervar la prueba pericial e imágenes satelitales multitemporales ya que estas no pueden anteponerse en términos valorativos a las pruebas técnicas; toda vez que, la antigüedad de la construcción y mejoras se determinan mediante peritaje, por ser estas las más idóneas, pertinentes y contundentes.

Por lo referido, solicitó se declare improcedente o infundado en el fondo el recurso de casación, interpuesto en contra del Auto de Vista N° 241/2024, de 04 de julio.