CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo el proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
a) Del examen minucioso de los argumentos en los cuales se sustenta la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista Nº 241/2024, de 04 de julio, que cursa de fs. 275 a 277 vta., los cuales se encuentran resumidos en el primer apartado del Considerando II de la presente resolución; se advierte que, estos (incisos a y b ) de manera uniforme refutan la decisión asumida por el Tribunal de Alzada de revocar la decisión de primer grado y haber declarado improbada la pretensión principal de usucapión decenal o extraordinaria, pues aduce la recurrente que durante la tramitación del proceso acreditó con diferentes elementos probatorios que se encuentra en posesión del bien inmueble por 11 años y 11 meses; es decir, que cumplió con los requisitos establecidos en el art.138 del Código Civil; sin embargo, esas probanzas no habrían sido bien valoradas al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.
Como se observa, los extremos reclamados en casación se encuentran estrechamente relacionados, pues tienen como finalidad demostrar que, en el caso de autos, contrariamente a lo razonado en segunda instancia, concurrieron todos los presupuestos que hacen viable a la usucapión decenal; en ese sentido, al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
Por lo que, corresponde preliminarmente precisar que, como se tiene desarrollado en el acápite III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, la usucapión se constituye en un modo de adquirir la propiedad por haberse poseído la cosa durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, convirtiéndose la posesión en el elemento que ineludiblemente debe ser ejercido por quien pretende usucapir un determinado bien. Al respecto, el ordenamiento sustantivo civil en su art. 87, define a la posesión como aquel poder de hecho ejercido sobre una cosa que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, debe estar prevista de sus dos elementos constitutivos que son el corpus possessionis, que es el dominio o tenencia física de la cosa, también llamado elemento material de la posesión y el animus possidendi, que es el comportamiento como dueño en relación a la cosa.
Como se advierte, la posesión no sólo se constituye en un ejercicio de hecho sobre la cosa, sino que está también debe estar revestida de un componente de ánimo que denota un derecho sobre la misma, no pudiendo confundirse el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien con la tenencia material de la cosa.
En virtud de estas consideraciones y por lo refutado en el recurso de casación, corresponde determinar si evidentemente el Tribunal de alzada obró de forma incorrecta al declarar improbada la pretensión principal de usucapión decenal, por ello, conforme a los datos que cursan en obrados, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
Liseth Ruiz Salazar, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sobre el bien inmueble de 312,50 m2 ubicado en el loteamiento Vaca Medrano, interior Distrito N°2, Manzano “P”, Lote N° 6, sobre la calle 6 de la ciudad de Trinidad, cuyo titular, conforme folio real con Matrícula Computarizada Nº 8.01.1.01.0021296 es Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, arguyendo en lo principal que en mayo del año 2010, conjuntamente un numeroso grupo de personas ingresaron a un predio abandonado ubicado en el lado Este de Trinidad, el mismo que se encontraba amontado e inhabitado; por lo que, de manera inmediata tomó posesión de una fracción de dicho terreno y juntamente con los vecinos acordaron contratar los servicios del topógrafo Orlando Mejia Vejarano, con la finalidad de que elabore la planimetría a fin de organizar el espacio de los terrenos ocupados; en tal sentido, una vez en posesión del lote introdujo importantes mejoras como la limpieza, rellenado y construcción de su vivienda en primera instancia precaria; es decir, con madera para posteriormente construir con material imperecedero, sin que haya sufrido perturbación alguna, siendo su posesión mayor a diez años, pacífica, pública e ininterrumpida.
Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre otras documentales, aportó fotografías del bien inmueble, recibos de energía eléctrica de la gestión 2021, folio real, certificado de la junta de vecinos, etc.
Citada la demandada, mediante edictos, se apersonó a través de su defensor de oficio, respondiendo de forma negativa e incidentando la nulidad de obrados por no haberse practicado la citación por edicto de forma establecida en el art. 78 del Código Procesal Civil, siendo rechazada por Auto de 10 de marzo de 2023; asimismo, en audiencia complementaria señaló que la parte actora adjuntó una copia de su cédula de identidad en el cual su domicilio se consigna en el puente B Santa Rosa, no coincidiendo con el domicilio que se quiere usucapir, de igual manera de las facturas de servicio de luz adjuntadas por la demandante, estas datan de la gestión 2011 registradas a nombre de otra persona; sin embargo, de la factura de servicio de luz de agosto de 2021, recién se verificó que esta se encuentra a su nombre.
Por otra parte, señaló que del informe de temporalidad de fs. 173 se evidencia que en la gestión 2011 no existió ningún inmueble edificado que pueda acreditar la posesión que alega tener; empero, a partir del 2016, recién se verificó la edificación de una casa.
Tramitada la causa, y en virtud de las pruebas documentales y la inspección judicial que se llevó a cabo, la Juez de la causa dictó la Sentencia Nº 45/2023, de 02 de mayo, declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, pues consideró que se cumplieron con los presupuestos que hacen viable dicha pretensión, arguyendo entre otros que las mejoras existentes en el lote de terreno objeto de litis datan de más de diez años y que fueron introducidas por la actora, además demostró tener ambos elementos de la usucapión esto es el animus la creencia de ser dueño; y, el corpus; es decir, la tenencia de la cosa de forma pacífica, y continuada por un periodo de más de once años y diez meses, superior a los diez años, sin que la posesión haya sido perturbada.
Realizadas estas precisiones, que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en el proceso, se colige que el Tribunal de alzada decidió revocar la decisión de primer grado, sustentado que la demandante no acreditó que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble sea mayor a diez años, pues de la información corriente a fs. 173 se observa que las imágenes satelitales proporcionadas por el Google Earth con temporalidad de tiempo es desde la gestión 2009 hasta el año 2022; empero, la base de datos satelital no expresó imágenes capturadas en el año 2010 y 2023; no obstante a ello, a fs. 174 se verifica que recién la gestión 2014 se hubiera edificado algún tipo de construcción, resaltando que estas imágenes no son lo bastante claras; empero, en la gestión 2016 se denota con más certeza la construcción de algún tipo de inmueble; en ese contexto, se advierte que, no transcurrieron los 10 años que la norma requiere para la procedencia de la acción pretendida; pues, se debe considerar que el cómputo del plazo para que opere la usucapión decenal en el presente caso de autos se debe efectuar a partir de la gestión 2014; toda vez que, es desde esa gestión que la demandante hubiera ingresado en posesión del inmueble objeto de Litis; por lo que, no se hubiera cumplido con lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil, al no haberse demostrado que la ahora recurrente no se encontraba en posesión del bien inmueble a usucapir desde la fecha que señala en su demanda.
En esa misma línea, de la verificación efectuada del Certificado otorgado por la Junta Vecinal “Vaca Medrano”; se advierte que, este señala que la recurrente tendría una vida orgánica en la junta vecinal, encontrándose su domicilio habitual en el lote N° 16 del Manzano “P” siendo vecina por más de diez años, certificación expedida el 21 de febrero de 2022; no obstante a ello, es preciso referir que dicha documental no cuenta con datos exactos que acrediten de forma clara y precisa que año la recurrente hubiera ingresado en posesión del lote de terreno ahora en cuestión; no siendo suficiente el hecho de referir que es vecina del Barrio “Vaca Medrano” por más de diez años, máxime si consideramos que entre las pruebas aportadas por la propia demandante que fueron desestimadas por la Juez de instancia, se observa que la ahora recurrente no figura en ninguna de las actas de reuniones para elección de directiva del barrio ( fs. 26 a 30 vta.); de igual forma, se tiene las facturas del servicio de electricidad adjuntos por la recurrente que estas corresponden al manzano N° 47, lote N° 3 de la junta vecinal “Vaca Medrano” (fs.6 y 7); es decir, corresponde a otra dirección a la que pretende usucapir; asimismo, se observa extracto de cuentas pendientes de servicio de electricidad correspondiente a la gestión 2011, se encuentra a nombre de Ceferina Virginia Mendoza Uramenano, con dirección “Urb. 13 de abril/Jta. E. Vaca Medrano”; aspectos que denotan que la recurrente, no se encontraba en posesión del bien a usucapir en la gestión 2011.
Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora recurrido, conforme los parámetros establecidos en el Considerando III.2 de la presente resolución; es decir que, tomó en cuenta que la valoración de la prueba se constituye en una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica. En ese contexto se advierte que, el Tribunal de alzada efectuó un análisis correcto a las pruebas aportadas por la parte ahora recurrente, como son las declaraciones testificales y las documentales cursantes a fs. 2, 173 y 174; toda vez que, éstas fueron debidamente compulsadas con relación al objeto del proceso; es decir, que la valoración que le otorgó el Tribunal Ad quem a las pruebas señaladas fue conforme a lo dispuesto en el art. 145.I del Código Procesal Civil; en consecuencia, se tiene el convencimiento de que el Tribunal de segunda instancia actuó en derecho; por lo que, los reclamos efectuados devienen en infundados.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
