AS/0348/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0348/2025

Fecha: 23-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0348/2025

Fecha: 23 de abril de 2025

Expediente: O-6-25-S

Partes: Saúl Josué Aguilar Torrico c/ Vilma Noemí Guzmán Delgado.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 451 a 456, presentado vía Buzón Judicial por Vilma Noemí Guzmán Delgado contra el Auto de Vista N° 620/2024 de 18 de diciembre, corriente de fs. 442 a 447 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Saúl Josué Aguilar Torrico contra la recurrente; el Auto de concesión de 28 de enero de 2025, visible a fs. 459; Auto Supremo de admisión Nº 095/2025-RA de 11 de febrero, cursante de fs. 465 a 466 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Saúl Josué Aguilar Torrico, por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 33 vta., subsanado de fs. 38 a 41, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, contra Vilma Noemí Guzmán Delgado, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 132 a 144 vta., contestó de manera negativa e interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, prescripción y en vía reconvencional dedujo demanda de resolución de contrato de venta por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios, mismas que fueron consideradas por Auto interlocutorio de 14 de noviembre de 2023, visible de fs. 145 a 147, declarándolas no ha lugar; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 17/2024 de 17 de julio, que cursa de fs. 405 a 416, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato, disponiendo resuelto judicialmente y sin efecto el documento privado de promesa de venta de bien inmueble suscrito entre Saúl Josué Aguilar Torrico y Vilma Noemí Guzmán Delgado de 05 de septiembre de 2018, que la parte demandada Vilma Noemí Guzmán Delgado deberá restituir al demandante la suma de $us. 20.000 (Veinte Mil 00/100 Dólares Americanos), como producto del contrato de promesa de venta de bien inmueble más el interés de 6% anual actualizado hasta el momento en que se hace el pago del capital y se condena con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Vilma Noemí Guzmán Delgado según escritos de fs. 420 a 426, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 620/2024 de 18 de diciembre, corriente de fs. 442 a 447 vta., donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada y modulando los daños y perjuicios que deben calcularse a partir de la citación con la demanda, hasta la fecha de la restitución del saldo de $us. 20.000, con costos y costas procesales a la apelante, en base a los siguientes argumentos:

La parte demandada apela refiriendo que, no corresponde el pago de daños y perjuicios, porque los mismos no hubieran sido demostrados conforme se tiene de los fundamentos de la Sentencia; asimismo argumenta que, la imposibilidad del cumplimiento de entregar la totalidad del bien objeto de transferencia conllevaría un hecho sobreviniente no previsto, a lo cual se debe sumar la demora en el registro del derecho propietario adjudicado por la apelante del bien señalado, esto a consecuencia de la recarga judicial del Juzgado Público Civil y Comercial 8º de Oruro.

Frente a lo expuesto el Tribunal de alzada advierte que, el concepto de hecho sobreviniente aludido por la demandada simplemente la libera de su obligación contraída, empero frente a la viabilidad de los daños y perjuicios pretendidos si bien sobre ambas concepciones no se tiene prueba en el caso de autos, no es lo mismo hablar de obligaciones dinerarias donde no es necesario demostrar perjuicio alguno debiendo operar la consecuencia jurídica prevista por los arts. 347 y 414 del Código Civil respecto a los $us. 20.000 debidos al demandante por consecuencia de la resolución contractual declarada probada en Sentencia, empero desde la citación con la demanda conforme lo prevé el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vilma Noemí Guzmán Delgado según escritos visibles de fs. 451 a 456, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

De forma.

a) El Auto de Vista tuviere una deficiente fundamentación y adolecería de incongruencia al referir que, los daños y perjuicios son viables ante su comprobación empero de forma contradictoria aplica la consecuencia jurídica del art. 347 del Código Civil.

De fondo.

b) Se acusaría una aplicación indebida de los arts. 347 y 414 del Código Civil, pese afirmarse por los de instancia que, no se tuvieran probados los daños demandados y frente a ello se debería asimilar la perspectiva de los arts. 339 y 351 del citado sustantivo de la materia.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista y por consiguiente revocar parcialmente la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

Pese a su legal notificación la parte demandante con el recurso de casación, con la diligencia visible a fs. 458, no contestó al referido recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.

Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

El entendimiento expuesto ut supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, (…), retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (…).

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico” (Las negrillas nos corresponde).

III. 4. Del interés legal y convencional.

Sobre el particular, el art. 410 del Código Civil establece: “(NOCIÓN DEL INTERÉS) Se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad”.

En ese entendido, el Auto Supremo N° 361/2017, de 11 de abril refirió que: “El interés, en su acepción general, es la ventaja pecuniaria o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. Puede ser eventual, material o moral. En sentido estricto se le considera como la renta que produce el capital dado en préstamo o que se debe (Capitant). Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y Anotado, tomo I, señala que; los intereses se distinguen en: convencionales y legales. El convencional es el que estipulan por las partes y el legal es el fijado por la ley”.

Es así que nuestra norma Sustantiva Civil, si bien no realiza una definición separada del interés convencional y legal, efectúa sin embargo las diferencias entre ambos estableciendo en el art. 411 que: “El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal”, y conforme lo establece el art. 414 del citado sustantivo de la materia el interés legal resulta ser del 6% anual, mismo que rige a falta del interés convencional y cuyo cómputo empieza desde el día de la mora.

Ahora bien, en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, nuestra jurisprudencia también ha efectuado un análisis del art. 347 del Código Civil señalando que: “(…) el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos” (El resaltado nos corresponde).

Con relación a la citada disposición Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, señala: “En las obligaciones pecuniarias, o sea en aquellas que tienen por objeto entregar una suma de dinero, el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses, llamados precisamente por eso moratorios, que la ley fija como medida de resarcimiento y que deben desde el día de la mora, aun cuando el acreedor no haya demostrado haber sufrido daño alguno. La tasa de esta medida fija la ley: interés legal (art. 414) o el moratorio-bancario para los créditos especiales sometidos a legislación especial (c. com. Art. 798 y c.c. art. 415)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente si el caso amerita resolver las acusaciones de fondo.

- En la forma.

Con relación a lo expuesto en el inciso a) la recurrente acusa que, el Auto de Vista tuviere una deficiente fundamentación y adolecería de incongruencia al referir que, si no se prueba los daños y perjuicios demandados no serían viables los mismos, empero de forma contradictoria aplicaría la consecuencia jurídica del art. 347 del Código Civil.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución; por lo que, ésta sala de casación se encuentra compelido a verificar si lo acusado era o no evidente, y no así a evidenciar si la motivación y fundamentación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que, el Tribunal de alzada en el contenido del Considerando I hace alusión a los antecedentes procesales que originaron radicar la causa en segunda instancia, para continuar en el Considerando II puntualizando las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación suscitado por la demandada y la respuesta presentada por la parte contraria; bajo el cual, en su Considerando III dar respuesta a los agravios reclamados en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil concluyendo que, respecto a los reclamos consistentes en la no correspondencia del pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados conforme se tiene de los fundamentos de la Sentencia y la imposibilidad sobreviniente no prevista acusada por la apelante; el Tribunal de alzada advierte que, el concepto de hecho sobreviniente aludido por la demandada simplemente la libera de su obligación contraída y no así frente al resarcimiento pretendido, porque cuando se habla de obligaciones dinerarias no es necesario demostrar perjuicio alguno debiendo operar la consecuencia jurídica prevista por los arts. 347 y 414 del Código Civil respecto a los $us. 20.000.- debidos al demandante por consecuencia de la resolución contractual declarada probada en Sentencia; empero, desde la citación con la demanda conforme lo prevé el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil.

De lo expuesto, este Tribunal denota que el Auto de Vista impugnado contiene en sus argumentos los motivos razonablemente expuestos para tomar la decisión de confirmar la Sentencia con la modulación del momento para hacerse efectivo el pago de los daños y perjuicios acorde al art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo; en ese entendido, de lo concebido por el Tribunal de alzada se evidencia la fundamentación suficiente para negar la apelación interpuesta y confirmar la decisión del A quo; resulta necesario aclarar a la recurrente que, conforme a los precedentes jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional descritos en el apartado III.2, una debida motivación y fundamentación no conlleva necesariamente una ampulosa exposición de razones, pues si ésta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis se tiene por infundado el mismo.

- En el fondo.

Con relación a los argumentos expuestos en los incisos b) se reclama por parte de la recurrente, una aplicación indebida de los arts. 347 y 414 del Código Civil, pese afirmarse por los de instancia que, no se tuvieran probados los daños demandados y frente a ello se debería asimilar la perspectiva de los arts. 339 y 351 num. 6 del citado sustantivo de la materia.

Al respecto y toda vez que se acusa la indebida aplicación de disposición normativa incumbe señalar que el art. 437 del Código Civil, expresa lo siguiente: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”; asimismo, el art. 414 del citado sustantivo civil refiere que: “El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.

Estando transcrita la normativa sustancial acusada por la parte recurrente es meritorio precisar conforme lo expuesto en el apartado III.3 del presente fallo que, nos encontramos frente al supuesto de indebida aplicación de la ley cuando la autoridad judicial no empleó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico; extremo no acreditado por la recurrente, pues esta última pretende eludir el resarcimiento declarado por las instancias amparándose en la previsión de los arts. 339 y 351 num. 6 del Código Civil, con el argumento de haberse suscitado la imposibilidad sobreviniente de transferir la titularidad integra del inmueble dado en venta, porque sobre el mismo se conoció la existencia de copropiedad de forma posterior a la relación contractual convenida a fs. 28 y vta.; empero, lo señalado ya se avizoraba desde el 12 de noviembre de 2012 cuando se inscribió la copropiedad referida en la columna A – asiento número 2 de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0027391 que discurre a fs. 29 y vta., es decir, para el 5 de noviembre de 2016 cuando se suscribió el contrato objeto de resolución en la especie, ya se tenía inscrito la cotitularidad oponible a terceros del bien otorgado en transferencia por la recurrente y tal aspecto denota la ausencia de imprevisibilidad e inevitable del hecho acusado como tal.

Asimismo, es imperativo recordar que el análisis de cualquier controversia contractual debe basarse en el principio de buena fe y el respeto a los términos pactados por las partes; en ese entendido, el contrato de promesa de venta cursante a fs. 28 y vta. constituye la piedra angular sobre la cual deben sustentarse las pretensiones de las partes involucradas en el litigio; motivo por lo cual, la parte actora ante el incumplimiento de la recurrente es que demanda la resolución contractual del referido negocio jurídico más el pago de daños y perjuicios traducidos en el pago de interés legal respectivo conforme mandan los arts. 347 y 414 del Código Civil.

Sobre el particular, de la normativa sustantiva civil glosado ut supra en correspondencia a la doctrina legal desarrollada en el Considerando III.4 nuestra jurisprudencia ha analizado la aplicación del art. 347 del Código Civil en el contexto de obligaciones pecuniarias, señalando que el resarcimiento por retraso en el cumplimiento se limita al pago de intereses legales desde el día de la mora, regla aplicable incluso cuando no se habían establecido intereses previamente y el acreedor no demuestra haber sufrido daños, esto con el fundamento de que el dinero genera dinero -porque se puede usar dinero para obtener más dinero invirtiéndolo-; lo expuesto resulta aplicable en la presente causa, por condenarse a la demandada a la devolución de $us. 20.000 en favor de la parte actora, quien no solo demandó dicha restitución sino también reclamó el pago de interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado en el art. 347 del Código Civil, siendo tal reclamo objeto de pretensión tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 31 a 33 vta., subsanada de fs. 38 a 41 y debidamente pactado en el documento base de la demanda de resolución de contrato en sus cláusulas séptima y octava, cuando se advirtió a la recurrente que, deberá asumir los daños y perjuicios que conlleven su conducta de incumplimiento desplegada en su condición de vendedora del bien inmueble suscrito a fs. 28 y vta. con la parte actora; por lo expuesto se tiene que, los argumentos que hacen al presunto agravio en análisis resultan infundados.

En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 451 a 456, presentado vía Buzón Judicial por Vilma Noemí Guzmán Delgado contra el Auto de Vista N° 620/2024 de 18 de diciembre, corriente de fs. 442 a 447 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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