CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Saúl Josué Aguilar Torrico, por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 33 vta., subsanado de fs. 38 a 41, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, contra Vilma Noemí Guzmán Delgado, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 132 a 144 vta., contestó de manera negativa e interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, prescripción y en vía reconvencional dedujo demanda de resolución de contrato de venta por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios, mismas que fueron consideradas por Auto interlocutorio de 14 de noviembre de 2023, visible de fs. 145 a 147, declarándolas no ha lugar; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 17/2024 de 17 de julio, que cursa de fs. 405 a 416, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato, disponiendo resuelto judicialmente y sin efecto el documento privado de promesa de venta de bien inmueble suscrito entre Saúl Josué Aguilar Torrico y Vilma Noemí Guzmán Delgado de 05 de septiembre de 2018, que la parte demandada Vilma Noemí Guzmán Delgado deberá restituir al demandante la suma de $us. 20.000 (Veinte Mil 00/100 Dólares Americanos), como producto del contrato de promesa de venta de bien inmueble más el interés de 6% anual actualizado hasta el momento en que se hace el pago del capital y se condena con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Vilma Noemí Guzmán Delgado según escritos de fs. 420 a 426, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 620/2024 de 18 de diciembre, corriente de fs. 442 a 447 vta., donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada y modulando los daños y perjuicios que deben calcularse a partir de la citación con la demanda, hasta la fecha de la restitución del saldo de $us. 20.000, con costos y costas procesales a la apelante, en base a los siguientes argumentos:
La parte demandada apela refiriendo que, no corresponde el pago de daños y perjuicios, porque los mismos no hubieran sido demostrados conforme se tiene de los fundamentos de la Sentencia; asimismo argumenta que, la imposibilidad del cumplimiento de entregar la totalidad del bien objeto de transferencia conllevaría un hecho sobreviniente no previsto, a lo cual se debe sumar la demora en el registro del derecho propietario adjudicado por la apelante del bien señalado, esto a consecuencia de la recarga judicial del Juzgado Público Civil y Comercial 8º de Oruro.
Frente a lo expuesto el Tribunal de alzada advierte que, el concepto de hecho sobreviniente aludido por la demandada simplemente la libera de su obligación contraída, empero frente a la viabilidad de los daños y perjuicios pretendidos si bien sobre ambas concepciones no se tiene prueba en el caso de autos, no es lo mismo hablar de obligaciones dinerarias donde no es necesario demostrar perjuicio alguno debiendo operar la consecuencia jurídica prevista por los arts. 347 y 414 del Código Civil respecto a los $us. 20.000 debidos al demandante por consecuencia de la resolución contractual declarada probada en Sentencia, empero desde la citación con la demanda conforme lo prevé el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vilma Noemí Guzmán Delgado según escritos visibles de fs. 451 a 456, recurso que es objeto de análisis.
