AS/0348/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0348/2025

Fecha: 23-Abr-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente si el caso amerita resolver las acusaciones de fondo.

- En la forma.

Con relación a lo expuesto en el inciso a) la recurrente acusa que, el Auto de Vista tuviere una deficiente fundamentación y adolecería de incongruencia al referir que, si no se prueba los daños y perjuicios demandados no serían viables los mismos, empero de forma contradictoria aplicaría la consecuencia jurídica del art. 347 del Código Civil.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución; por lo que, ésta sala de casación se encuentra compelido a verificar si lo acusado era o no evidente, y no así a evidenciar si la motivación y fundamentación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que, el Tribunal de alzada en el contenido del Considerando I hace alusión a los antecedentes procesales que originaron radicar la causa en segunda instancia, para continuar en el Considerando II puntualizando las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación suscitado por la demandada y la respuesta presentada por la parte contraria; bajo el cual, en su Considerando III dar respuesta a los agravios reclamados en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil concluyendo que, respecto a los reclamos consistentes en la no correspondencia del pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados conforme se tiene de los fundamentos de la Sentencia y la imposibilidad sobreviniente no prevista acusada por la apelante; el Tribunal de alzada advierte que, el concepto de hecho sobreviniente aludido por la demandada simplemente la libera de su obligación contraída y no así frente al resarcimiento pretendido, porque cuando se habla de obligaciones dinerarias no es necesario demostrar perjuicio alguno debiendo operar la consecuencia jurídica prevista por los arts. 347 y 414 del Código Civil respecto a los $us. 20.000.- debidos al demandante por consecuencia de la resolución contractual declarada probada en Sentencia; empero, desde la citación con la demanda conforme lo prevé el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil.

De lo expuesto, este Tribunal denota que el Auto de Vista impugnado contiene en sus argumentos los motivos razonablemente expuestos para tomar la decisión de confirmar la Sentencia con la modulación del momento para hacerse efectivo el pago de los daños y perjuicios acorde al art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo; en ese entendido, de lo concebido por el Tribunal de alzada se evidencia la fundamentación suficiente para negar la apelación interpuesta y confirmar la decisión del A quo; resulta necesario aclarar a la recurrente que, conforme a los precedentes jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional descritos en el apartado III.2, una debida motivación y fundamentación no conlleva necesariamente una ampulosa exposición de razones, pues si ésta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis se tiene por infundado el mismo.

- En el fondo.

Con relación a los argumentos expuestos en los incisos b) se reclama por parte de la recurrente, una aplicación indebida de los arts. 347 y 414 del Código Civil, pese afirmarse por los de instancia que, no se tuvieran probados los daños demandados y frente a ello se debería asimilar la perspectiva de los arts. 339 y 351 num. 6 del citado sustantivo de la materia.

Al respecto y toda vez que se acusa la indebida aplicación de disposición normativa incumbe señalar que el art. 437 del Código Civil, expresa lo siguiente: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”; asimismo, el art. 414 del citado sustantivo civil refiere que: “El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.

Estando transcrita la normativa sustancial acusada por la parte recurrente es meritorio precisar conforme lo expuesto en el apartado III.3 del presente fallo que, nos encontramos frente al supuesto de indebida aplicación de la ley cuando la autoridad judicial no empleó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico; extremo no acreditado por la recurrente, pues esta última pretende eludir el resarcimiento declarado por las instancias amparándose en la previsión de los arts. 339 y 351 num. 6 del Código Civil, con el argumento de haberse suscitado la imposibilidad sobreviniente de transferir la titularidad integra del inmueble dado en venta, porque sobre el mismo se conoció la existencia de copropiedad de forma posterior a la relación contractual convenida a fs. 28 y vta.; empero, lo señalado ya se avizoraba desde el 12 de noviembre de 2012 cuando se inscribió la copropiedad referida en la columna A – asiento número 2 de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0027391 que discurre a fs. 29 y vta., es decir, para el 5 de noviembre de 2016 cuando se suscribió el contrato objeto de resolución en la especie, ya se tenía inscrito la cotitularidad oponible a terceros del bien otorgado en transferencia por la recurrente y tal aspecto denota la ausencia de imprevisibilidad e inevitable del hecho acusado como tal.

Asimismo, es imperativo recordar que el análisis de cualquier controversia contractual debe basarse en el principio de buena fe y el respeto a los términos pactados por las partes; en ese entendido, el contrato de promesa de venta cursante a fs. 28 y vta. constituye la piedra angular sobre la cual deben sustentarse las pretensiones de las partes involucradas en el litigio; motivo por lo cual, la parte actora ante el incumplimiento de la recurrente es que demanda la resolución contractual del referido negocio jurídico más el pago de daños y perjuicios traducidos en el pago de interés legal respectivo conforme mandan los arts. 347 y 414 del Código Civil.

Sobre el particular, de la normativa sustantiva civil glosado ut supra en correspondencia a la doctrina legal desarrollada en el Considerando III.4 nuestra jurisprudencia ha analizado la aplicación del art. 347 del Código Civil en el contexto de obligaciones pecuniarias, señalando que el resarcimiento por retraso en el cumplimiento se limita al pago de intereses legales desde el día de la mora, regla aplicable incluso cuando no se habían establecido intereses previamente y el acreedor no demuestra haber sufrido daños, esto con el fundamento de que el dinero genera dinero -porque se puede usar dinero para obtener más dinero invirtiéndolo-; lo expuesto resulta aplicable en la presente causa, por condenarse a la demandada a la devolución de $us. 20.000 en favor de la parte actora, quien no solo demandó dicha restitución sino también reclamó el pago de interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado en el art. 347 del Código Civil, siendo tal reclamo objeto de pretensión tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 31 a 33 vta., subsanada de fs. 38 a 41 y debidamente pactado en el documento base de la demanda de resolución de contrato en sus cláusulas séptima y octava, cuando se advirtió a la recurrente que, deberá asumir los daños y perjuicios que conlleven su conducta de incumplimiento desplegada en su condición de vendedora del bien inmueble suscrito a fs. 28 y vta. con la parte actora; por lo expuesto se tiene que, los argumentos que hacen al presunto agravio en análisis resultan infundados.

En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.