CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) Que la Sentencia, vulneró el principio de verdad material, al no considerar las dificultades económicas por las cuales no pudieron concluir el departamento; por lo que, consideró que se generó un incumplimiento involuntario, no subsumiéndose al art. 568 del Código Civil; en el mismo sentido denunció que la Juez de grado, incumplió en la sentencia con el principio de congruencia al no pronunciarse sobre todos los argumentos de su contestación.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el considerando III.1, no es viable que en el recurso de casación se generen acusaciones contra la Sentencia; esto en consideración al principio de congruencia; toda vez, la resolución emitida por este Tribunal de casación, debe limitarse a los argumentos vertidos en el fallo de segunda instancia (Auto de Vista) y las acusaciones generadas por los recurrentes sobre los fundamentos vertidos por la referida resolución; toda vez, que conforme el art. 220 del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo tiene facultades para declarar infundado, improcedente, anular obrados y casar los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista, no así los de la Sentencia; en tal sentido, de la revisión del recurso de casación, se establece que los argumentos explanados por los recurrentes respecto al presente punto van dirigidos a cuestionar a la Sentencia y no así a los fundamentos emitidos por el Tribunal de segunda instancia, aspecto que impide pronunciamiento alguno por este Tribunal de Casación; siendo en consecuencia, impertinentes los reclamos de los recurrentes sobre los fundamentos de la sentencia, sin que merezca mayor explicación al respecto.
b) Los recurrentes acusaron que, el Auto de Vista ingresó a señalar que el principio de congruencia se dividiera en externa e interna; empero, no realizaron una valoración del art. 568 del Código Civil, respecto a un incumplimiento involuntario, careciendo de fundamentación y motivación, por lo cual vulneraria su derecho al debido proceso contenido en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y art. 8 de Convención Americana de Derechos Humanos, desglosando jurisprudencia sobre el referido derecho.
Sobre el particular, los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su componente debida motivación y fundamentación toda vez que, no han realizado una correcta valoración del art. 568 del Código Civil; en tal sentido, teniendo presente lo desarrollado en el considerando III.2, corresponde verificar si el Tribunal de alzada cumplió con la debida motivación y fundamentación de su resolución; puesto que, se tendrá por cumplida ésta cuando se desarrolle de manera sostenida cuales son las razones de su decisión no siendo necesario que esta sea ampulosa, sino precisa y clara respecto a sus argumentos y afirmaciones; consecuentemente el Tribunal de segunda instancia sobre lo acusado señalo: “…arguye como agravio que no se ha considerado que debido a dificultades económicas no se pudo concluir la construcción del departamento objeto del contrato de Anticresis, y por ende no se pudo hacer su entrega en fecha 05 de junio de 2018, es decir se produjo el caso de incumplimiento involuntario, (…).
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la sentencia se puede apreciar que la A-quo considero este aspecto señalando lo siguientes: respecto a los argumentos sostenidos por los demandados en su memorial de contestación en sentido de que sus personas manifestaron siempre a los actores que el dinero se les entregaba como capital sería destinado a la conclusión de departamento ofrecido en anticrético y que la fecha tentativa de entrega seria el 05 de junio de 2018 años, cabe referir que dicho extremo no resulta evidente, toda vez que del contenido del contrato de anticrético pactado entre partes contenido en la Escritura Pública N° 212/2018 de 06 de abril de 2018 años, en ninguna de sus cláusulas establece que los dineros entregados como capital anticrético serían destinados para la conclusión del departamento ofrecido en anticrético, ni a la entrega del inmueble objeto de anticrético estaba condicionado a la conclusión de las construcciones, por lo que desde ese punto de vista la demora o el retraso en el cumplimiento de la obligación de los propietario de entregar el inmueble objeto de anticrético dentro del plazo acordado entre partes debido a no haber podido concluir la construcción del departamento objeto de anticrético, no puede ser considerada ni entendida como una causa de incumplimiento involuntario o de una circunstancia eximente de responsabilidad, máxime si los contendientes no lograron un acuerdo o salida amigable en la vía conciliatoria, (…).
De la cita precedente, se colige que el argumento señalado en este punto de agravio aducido por los apelantes, no encuentra sustento, por cuanto esta consideración realizada por la autoridad jurisdiccional, resulta coherente y razonable a efectos de establecer que la demora o retraso en el cumplimiento de la obligación de los propietarios de entregar el inmueble objeto de anticrético dentro del plazo acordado entre partes, no emerge del propio documento Escritura Pública N° 212/2018 de 06 de abril de 2018…” (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, de lo desglosado se establece que el Tribunal de alzada señaló de forma motivada y fundamentada las razones de su decisión sobre el incumplimiento del contrato inserto en la Escritura Pública N° 212/2018 de 06 de abril, del que son parte los demandados hoy recurrentes; por lo que, no se tiene por vulnerado su derecho al debido proceso en su componente debida motivación y fundamentación establecido en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y art. 8 de Convención Americana de Derechos Humanos; deviniendo en infundados sus reclamos.
c) la recurrente arguye, que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material, en cuanto a la apelación contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, vulnerando el art. 180 de la Constitución Política del Estado citando para tal efecto jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el particular resulta adecuado señalar que para la correcta interposición de las acusaciones traídas en casación, la recurrente tiene la obligación no solamente de citar la normativa supuestamente infringida o conculcada; sino también tiene la carga de concretar, precisar e individualizar en qué sentido, cómo o en qué forma la decisión de segundo grado vulnero sus derechos; así también establecer en qué consiste la violación, falsedad o error de la norma infringida, sea ésta en el recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos; aspecto ampliamente desarrollado en el considerando III.3 de la presente resolución.
En tal sentido en el caso de autos la recurrente se limita a señalar que se ha vulnerado el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la apelación contra la Sentencia; sin establecer más argumentos, limitándose a citar precedentes emitidos por este Tribunal sobre la debida aplicación del referido principio; por lo que, se advierte que la recurrente no ha cumplido con la debida carga argumentativa en su recurso de casación; consecuentemente, no corresponde ingresar al análisis del mismo.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
