AS/0350/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0350/2025

Fecha: 23-Abr-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar por memorial de demanda que discurre de fs. 22 a 26, subsanada de fs. 29 a 30, promovieron proceso ordinario de reivindicación de un departamento de 3 dormitorios, cocina y baño; contra Placida Foronda Jarandilla, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 42 a 44, se apersonó, contestó de manera negativa, y reconvino por cumplimiento de obligación; pretensión que mereció el Auto de 25 de enero de 2024, obrante a fs. 45, que dio por no presentada la reconvención al estar fuera de plazo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 95/2024, de 26 de marzo, que cursa de fs. 78 a 81, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 20 de la ciudad de La Paz, declaró la IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar según escrito de fs. 85 a 88, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 398/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 106 a 112, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

- No existe contradicción con el art. 364.IV del Código Procesal Civil en cuanto a la presentación extemporánea de la contestación a la demanda, pues la referida norma legal se refiere –más bien- a la solicitud de embargo por la parte actora sobre los bienes de la parte que fuere declarada rebelde, argumento inconducente con el agravio expuesto.

- No existe interpretación errónea del Auto Supremo N° 309/2017, de 17 de junio, el cual claramente establece que, aunque la contestación estuviere fuera de término procesal no se le puede coartar el derecho a la defensa la parte demandada, debiéndose valorar por el Juez, máxime cuando el demandante no se ha opuesto a las pruebas presentadas por la parte demandada en su contestación en el marco de lo establecido en el art. 153 del Código Procesal Civil.

- En cuanto al documento de fs. 40, si bien no cumple con las formalidades establecidas en el art. 1430 del Código Civil, la parte demandada haciendo prevalecer su derecho a la defensa puede impugnar el documento en la vía legal correspondiente. De igual manera, se tiene que dicho contrato se trata de una novación del contrato anterior, por lo que se evidencia que existe una relación contractual anterior. En el presente caso no se evidencia que la demandada haya detentado el bien inmueble de forma ilegal, de mala fe y sin justo título, existiendo una relación contractual pendiente y entretanto la misma no se resuelva en la vía legal correspondiente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar, mediante el memorial de fs. 114 a 115, medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.