CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) Los recurrentes en un mismo acápite, acusan los siguientes presuntos agravios, que este Tribunal en su obligación de garantizar el debido proceso y la verdad material de los hechos, ha logrado identificar: que, en el presente caso han sido presentadas a momento de contestación a la demanda dos minutas relativas a contratos de anticrético y que su valor probatorio hubo sido objetado en audiencia preliminar en cuanto a que la firma atribuida a Félix Toledo (anterior propietario) no es propia de aquel y fue suplantada y que la minuta suscrita por Desiderio Choquecallata Aguilar no fue considerada por el Juez de instancia.
La resolución ahora impugnada, en su Considerando IV.1 ingresa a valorar la prueba visible a fs. 40 y vta., otorgándole valor probatorio de contrato de novación, sin considerar que para que exista un contrato de tal naturaleza, los sujetos contractuales deben ser los mismos, más aún cuando aquello constituye una causal de extinción de los contratos, sustentando este agravio en infracción del art. 351 del Código Civil. Por lo que considera que al no haberse otorgado valor probatorio alguno a este documento en primera instancia, mal pudo confirmarse la Resolución N° 95/2024, de 26 de marzo.
Ahora bien, es necesario estructurar la presente resolución, en el orden en el cual han sido expuestos sus reclamos; es así, que en cuanto a la primera observación, de obrados se tiene que efectivamente la contestación a la demanda fue presentada fuera del plazo previsto por ley; sin embargo, en ambas instancias se ha aplicado el procedimiento correcto y adecuado ante tal eventualidad; entonces, cuestionado este proceder en apelación, el Tribunal de alzada concluyó que no tiene asidero legal ni trascendencia, pues deviene de la aplicación del razonamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N° 309/2013, de 17 de junio; que, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada faculta al Juez a considerar los argumentos de la contestación a la demanda, así ésta sea extemporánea; empero, antes de haberse declarado la rebeldía de la parte demandada.
También, es evidente que la demandada Placida Foronda Jarandilla, adjuntó a su contestación dos minutas relativas a contratos anticrético sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación; sin embargo, no es evidente que sus reclamos de extemporaneidad y suplantación de la firma de Félix Toledo (causante de los actores) formulados en audiencia preliminar no hayan sido atendidos por la A quo, pues de obrados, se advierte –con precisión- que corrido en traslado el ofrecimiento de prueba consistente en las minutas de 21 de diciembre de 2017 (en fotocopia simple) y de 1° de diciembre de 2019, por proveído de 25 de enero de 2024 (fs. 45) que además, rechaza su demanda reconvencional; los ahora recurrentes, no han formulado objeción o rechazo alguno sobre la pertinencia, legalidad, licitud o conducencia de estos medios de prueba en la debida oportunidad y menos en la audiencia preliminar verificada en fecha 8 de marzo de 2024 (fs. 51 a 55 vta.), actuado procesal en el cual los demandantes, mediante su apoderado, a momento de producirse el ordenamiento de los medios de prueba ofrecidos por las partes de forma expresa manifiestan: “Sin observación”, y sin cuestionar de forma alguna la admisión de estos medios de prueba y menos recurrido de apelación en el efecto diferido como corresponde en caso de disconformidad, escenario fáctico que se adecua a la premisa jurisprudencial “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” pues ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y las consecuencias derivadas de los mismos corren bajo su responsabilidad, consiguientemente, la aplicación de este principio pone de manifiesto que, si la parte que interviene en el proceso teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, decide por su propia cuenta o estrategia no hacerlo en su oportunidad ni en la forma prevista por ley, estará forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión o acción.
Entonces, la determinación de alzada sobre este cuestionamiento, es correcta y guarda relación con los antecedentes del proceso que han sido explicados precedentemente, pues la admisión de estos medios de prueba para fines de la comunidad probatoria es efecto de la propia conducta procesal de los demandantes, por lo que este reclamo deviene en infundado.
En relación a la segunda acusación, relativa a la valoración de la minuta de fs. 40; en efecto, esta labor jurisdiccional en segunda instancia es incorrecta, pues revierte el criterio del A quo que inicialmente manifestó que dicho medio de prueba carece de valor probatorio por cuanto el suscribiente Desiderio Choquecallata Aguilar no figura como propietario del inmueble; sin embargo, este error procesal carece de la trascendencia y relevancia constitucional, necesarias para activar una nulidad procesal como la que pretenden los recurrentes, pues debe considerarse que para que un acto procesal anómalo se considere suficientemente idóneo para activar una nulidad procesal, debe ser relevante y superar el principio de previsibilidad; es decir, que exista la posibilidad cierta de que el resultado que genere la nueva resolución a dictarse, sea distinta a la decisión anulada, debiendo justificarse el potencial necesario para revertir la situación de hecho o derecho; por lo que, una simple anomalía procesal sin trascendencia alguna no tendría sentido ser atendida favorablemente, si de forma posterior el resultado será el mismo, como acontece en el presente caso, por los siguientes razonamientos:
El Auto de Vista impugnado, en relación al tercer punto (de la apelación) concluye en que no ha existido omisión en la valoración de la minuta de fs. 40, pues ha sido la propia parte demandante que solicitó complementación y enmienda de la Sentencia N° 95/2024, de 26 de marzo, aclarando la Juez A quo que dicho medio probatorio no tiene valor alguno en la presente controversia.
Bajo ese antecedente, a momento de resolver los agravios del recurso de apelación, el Tribunal de alzada, sostiene que: “De igual manera, se tiene que el contrato de anticresis de fs. 40 a 40 vta., se trata de una novación del contrato anterior, por lo que se evidencia que existe una relación contractual anterior”.
Ahora bien, ya dilucidada la debida incorporación al proceso como medio de prueba de ésta cuestionada minuta de fs. 40 y vta., el análisis sobre su contenido sustancial es erróneo, pues el Auto de Vista se limita a mencionar que constituye una novación del anterior contrato de anticresis de 21 de diciembre de 2017 (fs. 39), suscrito entre la demandada Plácida Foronda Jarandilla y el causante de los demandantes Félix Toledo, asumiendo que por ello subsiste un vínculo contractual entre aquella y los demandantes, conclusión determinante para confirmar la decisión de primera instancia que declara improbada la demanda de reivindicación del bien inmueble objeto de tales contratos de anticrético.
El Tribunal de alzada no ha analizado con exhaustividad la minuta de fs. 40 y vta., (independientemente de los requerimientos de forma de este documento que no han sido reclamados por los demandantes oportunamente), que contiene un aparente contrato de anticresis suscrito entre DESIDERIO CHOQUECALLATA AGUILAR y PLACIDA FORONDA JARANDILLA, el primero que a momento de la suscripción de éste contrato (21 de diciembre de 2019) se postula como propietario del bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.015206; sin embargo, del Asiento 3 de la Columna A (Titularidad sobre el dominio), se establece que aquella afirmación no es evidente, pues de la revisión del folio real correspondiente a la misma matrícula visible de fs. 18 a 19 del expediente, se advierte que el Asiento N° 3 aludido, acredita la titularidad de FÉLIX TOLEDO por haber adquirido el inmueble en su totalidad por compraventa en fecha 22 de diciembre de 2016; y no así del mencionado DESIDERIO CHOQUECALLATA AGUILAR, quien fuera propietario del inmueble en acciones y derechos, según el Asiento N° 1 del folio real en estudio, hasta el 22 de diciembre de 2016, momento a partir del cual el inmueble ha cambiado de titularidad, dejando de figurar en ninguno de los otros asientos posteriores de ésta matrícula; por lo que, se concluye que el mismo no ostenta derecho de propiedad alguno sobre éste bien inmueble, en todo o en parte, y en ese mismo sentido razonó inicialmente por la Juez A quo; por lo que, no podría entenderse como concurrente una supuesta novación de contrato cuando las partes de ambos contratos son totalmente distintas y el objeto diverso, careciendo de vinculatoriedad este documento a la casuística en estudio.
Sin embargo, por sí mismo este error procesal en la valoración de la prueba por el Ad quem, no resulta trascendente para justificar la nulidad de obrados o de la resolución recurrida –por lo menos- pues independientemente de ser excluida de la comunidad probatoria, y en el eventual caso de ordenarse se dicte una nueva resolución de segunda instancia, previsiblemente el resultado de esta decisión sería el mismo; pues, debe tenerse presente que el argumento esencial para declarar improbada la acción reivindicatoria fue la existencia de una relación contractual entre los herederos de Félix Toledo y la demandada, merced a la existencia de un contrato anticrético sobre este bien inmueble cuyos efectos al presente aún subsisten, pues no se ha acreditado el cumplimiento de las mutuas prestaciones; y esta relación contractual vigente se funda en el documento (fotocopia simple) de fs. 39 y vta., sobre la cual la parte demandante no ha efectuado observación o cuestionamiento alguno, como se ha razonado en función al principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” ampliamente explicado en el Considerando III.1 del presente fallo.
De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada, aunque con otros fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, siendo la anomalía procesal detectada irrelevante para sustentar una nulidad procesal como la pretendida.
Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
