AS/0364/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0364/2025-RA

Fecha: 28-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0364/2025-RA

Fecha: 28 de abril de 2025

Expediente: LP-79-25 -S

Partes: Betty Cuellar Añez Vda. de Barrenechea c/ Gloria Nelly Murillo Sánchez.

Proceso: Nulidad de matrimonio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 616 a 618 vta., interpuesto por María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldiviezo Cuellar representados por Ericka Mariscal Carrasco y de fs. 623 vta. a 625 interpuesto por Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea, contra el Auto de Vista N° 65/2025, de 10 de enero, corriente de fs. 594 a 597 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por Betty Cuellar Añez Vda. de Barrenechea contra Gloria Nelly Murillo Sánchez, la contestación de fs. 622 a 623 vta. por parte de Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea, el Auto de concesión de 31 de marzo de 2025, visible a fs. 626, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Betty Cuellar Añez Vda. de Barrenechea por memorial de demanda que discurre de fs. 15 a 17, ratificado a fs. 24 y de fs. 39 a 40 vta., subsanados de fs. 60 y fs. 64 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de matrimonio, contra Gloria Nelly Murillo Sánchez, quien una vez citada según escrito visible de fs. 140 a 144 vta., contestó de forma negativa a la demanda y opuso demanda reconvencional de nulidad de segundo matrimonio, subsanado de fs. 148 a 153 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 699/2022, de 13 de septiembre, que cursa de fs. 394 a 402, en la que la Juez Público de Familia 1°de la Zona Sur de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de matrimonio, disponiendo firme y subsistente la partida matrimonial registrada en la Oficialía N° 249, Libro N° 27, Partida N° 74, Folio N° 4 del departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, con fecha de Partida 30 de junio de 1968 celebrado ente Ramiro Buby Barrenechea Zambrana y Gloria Nelly Murillo Sanchez y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de matrimonio disponiendo declarar la nulidad de la partida matrimonial inscrita en la Oficialía de Registro Civil N° COL- RAMADA, del Libro N° 7, Partida 31, Folio N° 31 del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 11 de noviembre de 2006 y fecha de matrimonio 01 de noviembre de 2006, que corresponde a Ramiro Buby Barrenechea Zambrana y Betty Cuellar Añez; que Alejandro Rafael Barrenechea Murillo, en representación legal de Gloria Nelly Murillo Sanchez solicita enmienda a la resolución, según escrito de fs. 409 y vta., emitiéndose el Auto de 07 de octubre de 2022, cursante a fs. 410, que enmienda la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Betty Cuellar Añez Vda. de Barrenechea, según escrito de fs. 412 a 424, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 137/2023, de 21 de marzo, corriente de fs. 442 a 444 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 394, ordenando a la Jueza A quo emita nueva sentencia, mismo que mereció solicitud de complementación y enmienda por parte de Alejandro Rafael Barrenechea Murillo en representación de Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea, emitiéndose el Auto de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 447, que da lugar a la solicitud, enmendando y complementando a la misma.

3. En cumplimiento a la resolución anterior, se emitió la Sentencia 600/2023, de 29 de junio, cursante de fs. 451 a 460 vta., declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de matrimonio, quedando firme y subsistente la partida matrimonial registrada en la Oficialía N° 249, Libro N° 27, Partida N° 74, Folio N° 4 del departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, con Fecha de Partida 30 de junio de 1968, celebrado ente Ramiro Buby Barrenechea Zambrana y Gloria Nelly Murillo Sánchez; PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de matrimonio y se declara la nulidad de la partida matrimonial inscrita en la Oficialía de Registro Civil N° COL- RAMADA, del Libro N° 7, Partida 31, Folio N° 31 del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de Partida 11 de noviembre de 2006 y fecha de matrimonio 01 de noviembre de 2006 que corresponde a Ramiro Buby Barrenechea Zambrana y Betty Cuellar Añez; además se ratifica la buena fe con la que actuó Betty Cuellar Añez, a momento de contraer matrimonio con Ramiro Buby Barrenechea Zambrana en fecha 1 de noviembre de 2006 y declara la mala fe con la que actuó el cónyuge fallecido Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, aspecto que debe ser tomado en cuenta a los efectos del art. 172de la Ley 603, debiendo en ejecución de fallos proceder a la anulación de la citada partida ante el SERECI, misma que mereció solicitud de complementación por la demandante mediante escrito de fs. 464 a 465 y por el cual se emitió el Auto de 14 de agosto de 2023 cursante a fs. 466 que declaró NO HA LUGAR a la solicitud.

4. Resolución de primera instancia que, fue recurrida en apelación por Betty Cuellar Añez Vda. de Barrenechea, según escrito de fs. 501 a 503 vta., y por Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea representado por Alejandro Rafael Barrenechea Murillo, mediante memorial de fs. 505 a 509; luego habiéndose sucedido el fallecimiento de la demandante Betty Cuellar Añez, emitiéndose el Auto de 19 de enero de 2024 de fs. 551, que suspende la tramitación de la causa para la citación de los posibles herederos, cumplido lo dispuesto, por Auto de 1 de Julio de 2024 cursante a fs. 572, se dispuso la prosecución del trámite teniéndose por apersonados a María Renee Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldivieso Cuellar en calidad de sucesores procesales de Betty Cuellar Añez; prosiguiendo con el trámite, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 65/2025, de 10 de enero, corriente de fs. 594 a 597 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldivieso Cuellar representados por Ericka Mariscal Carrasco, según escrito visibles de fs. 616 a 618 vta., y por Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme al Código de la Familias y del Proceso Familiar, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 392 con relación a los arts. 393, 394, 395 y 396 del mencionado Código.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 65/2025, de 10 de enero, corriente de fs. 594 a 597 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 600, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 18 de febrero de 2025, posteriormente; María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldiviezo Cuellar, representados por Ericka Mariscal Carrasco, presentaron su recuro de casación el 06 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 616; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de la Familias y del Proceso familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que el 3 y 4 de marzo fueron feriados nacionales por carnaval.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldiviezo Cuellar, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 65/2025, de 10 de enero, corriente de fs. 594 a 597 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente su madre fallecida Betty Cuellar Añez, presentó su apelación dando lugar a una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses en calidad de sucesores procesales; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldivieso Cuellar representados por Ericka Mariscal Carrasco, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acuso lo siguiente:

- Interpretación y aplicación indebida del art. 172 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, porque no definió cuales son los efectos o cuales son los derechos, que como cónyuge tuvo Betty Cuellar Añez, en relación a la buena fe de la misma, en función al principio de unidad que debe contar toda resolución judicial y no debe ser tratado por cuerda separada y en otro proceso como razona el Auto de Vista.

- Incurre en disposiciones contradictorias con relación al primer Auto de Vista de 21 de marzo de 2023 al señalar que nunca se ordenó nada acerca de los bienes de la pensión de jubilación, olvidando que el primer auto de Vista ordenó establecer los efectos del art. 172 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan casar el Auto de Vista y aplicar a cabalidad lo determinado en el art. 172 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los plazos procesales y su cómputo.

El art. 396 del Código de las Familiar y del Proceso familiar, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “(INTERPOSICIÓN, PLAZO Y REQUISITOS). El recurso será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista en el plazo perentorio de diez (10) días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista…”.

Asimismo, el art. 318 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a los plazos procesales, establece: “(CARÁCTER) I. Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria establecida en el presente Código.

II. En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles, cuando éstos no excedan los quince (15) días. Si exceden este término, se computarán días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial.

III. Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial, y no podrán ser mayores a cinco (5) días

La forma de computar los plazos en materia familiar y civil, es la misma; no obstante, resulta pertinente, para mayor claridad, citar la normativa civil relativa.

Así, el art. 90 del Código Procesal Civil, establece: “(COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO). I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

De la norma glosada, se observa una connotación especial de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado; entendiéndose de su contenido, que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente; la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles; por el contrario, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el juzgado y tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, los plazos procesales y su forma de cómputo comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación a las partes y vencen en la última hora hábil del día de su vencimiento, conforme disponen los arts. 319 y 321 de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar; para los plazos procesales menores a 15 días, donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, únicamente se computan los días hábiles y si el término supera a los 15 días, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial; se considera días hábiles, todos aquellos en los que trabajan los juzgados y tribunales del Órgano Judicial (lunes a viernes); así lo establecen en ambos casos los arts. 318.II y 322.I de la misma Ley N° 603 de referencia.

De donde se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación, comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista, computándose solo los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, dispuesto en cada distrito judicial.

En el caso, según la diligencia de notificación que cursa a fs. 600, la recurrente Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea, fue notificado con el Auto de Vista N° 65/2025 de 10 de enero, el 18 de febrero de 2025 y de acuerdo al art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el recurso de casación debía interponerse dentro del plazo de diez días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a la notificación con el referido Auto de Vista; sin embargo, se lo hizo el 25 de marzo de 2025, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 622; es decir, veintidós días después de haber sido notificado con la Resolución recurrida.

En consecuencia, al haberse incumplido la regla contenida en la norma citada precedentemente, el recurso fue presentado de manera extemporánea, correspondiendo declarar su improcedencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación de María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldivieso Cuellar resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho; en cambio, el recurso de casación de Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea, resulta improcedente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursantes de fs. 616 a 619., interpuesto por María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldivieso Cuellar representados legalmente por Ericka Mariscal Carrasco contra el Auto de Vista N° 65/2025, de 10 de enero, corriente de fs. 594 a 597 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en aplicación del art. 400.I del Código de la Familias citado anteriormente, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 623 vta. a 625 interpuesto por Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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