CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme al Código de la Familias y del Proceso Familiar, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 392 con relación a los arts. 393, 394, 395 y 396 del mencionado Código.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 65/2025, de 10 de enero, corriente de fs. 594 a 597 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 600, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 18 de febrero de 2025, posteriormente; María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldiviezo Cuellar, representados por Ericka Mariscal Carrasco, presentaron su recuro de casación el 06 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 616; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de la Familias y del Proceso familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que el 3 y 4 de marzo fueron feriados nacionales por carnaval.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldiviezo Cuellar, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 65/2025, de 10 de enero, corriente de fs. 594 a 597 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente su madre fallecida Betty Cuellar Añez, presentó su apelación dando lugar a una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses en calidad de sucesores procesales; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Renee Gutiérrez Cuellar, Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar, Juan Mauro Gutiérrez Cuellar y Beatriz Baldivieso Cuellar representados por Ericka Mariscal Carrasco, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acuso lo siguiente:
- Interpretación y aplicación indebida del art. 172 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, porque no definió cuales son los efectos o cuales son los derechos, que como cónyuge tuvo Betty Cuellar Añez, en relación a la buena fe de la misma, en función al principio de unidad que debe contar toda resolución judicial y no debe ser tratado por cuerda separada y en otro proceso como razona el Auto de Vista.
- Incurre en disposiciones contradictorias con relación al primer Auto de Vista de 21 de marzo de 2023 al señalar que nunca se ordenó nada acerca de los bienes de la pensión de jubilación, olvidando que el primer auto de Vista ordenó establecer los efectos del art. 172 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan casar el Auto de Vista y aplicar a cabalidad lo determinado en el art. 172 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.
