II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias emitidas en el Extranjero, en el art. 502 del CPC, en cuanto a sus efectos, refiere: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución, el art. 503.I del mismo cuerpo legal, señala: “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”.
Asimismo, el art. 505 del CPC, señala que las resoluciones de los tribunales extranjeros, podrán ser ejecutadas cuando: “1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
En cumplimiento de la normativa indicada, en el caso, de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene la documentación acompañada por la impetrante, consistente en:
La Sentencia de Divorcio No. 324/2015 de 13 de marzo de 2025, pronunciada en el Tribunal de Bolzano, que declara la disolución del matrimonio de Fabiola Miranda y Daniel Miribung, contraído en La Valle el 14 de febrero de 2008 y publicada el 19 de marzo de 2015 con Registro General No. 791/2015, ejecutoriado en Bolzano, en la misma fecha, redactada por el Mgdo. Ulrike Ceresare, en la República Italiana, que se encuentra debidamente legalizada por su Apostilla (fs. 6 a 14), que merecen fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC).
Por lo que, la Sentencia de Divorcio No. 324/2015, publicada el 19 de marzo de 2015, con Registro General No. 791/2015, emitida por el Tribunal de Bolzano, por el Mgdo. Ulrike Ceresara (Presidente), Mgdo. Morris Recla (Juez), y Mgdo. Giulio Scaramuzzino (Juez), con Registro General No 791/2015, emitido en Bolzano, el 13 de marzo de 2015; reúne los requisitos para su validez y sin que existan disposiciones contrarias a las normas de orden público del Estado Plurinacional de Bolivia, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, cumpliendo con el requisito del debido proceso conforme a la legislación de Tribunal extranjero, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, y no contravenir las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 505 del CPC.
