AS/0068/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0068/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO II

Habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de homologación de la Sentencia N° 116/2020 de 25 de mayo pronunciada por el Juzgado de 1ra. Instancia N° 85 de Madrid del Reino de España, interpuesta por Richard Arispe Lazarte representado por Albaro Arispe Lazarte contra Leydi Lizbeth Ayala Flores, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos:

El art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), dispone que: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”.

Entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Reino de España no existe ningún tratado de ejecución de sentencias, en razón a ello, se aplicarán las reglas previstas en el art. 505 del CPC sobre los requisitos de validez de una sentencia extranjera para su ejecución en la jurisdicción nacional.

Cumplidos los trámites legales propios de esta clase de procesos, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entra a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 505 del CPC para la homologación de sentencia dictada en el extranjero, en los siguientes términos:

Al tenor del art. 505 de parágrafo I subnumerales 1 a 3 del CPC, se exige: la legalización, autenticación y traducción de la sentencia que se quiere otorgar fuerza ejecutoria, con respecto a estos requisitos, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los considera cumplidos, puesto que, se presenta la Sentencia N° 116/2020 de 25 de mayo pronunciada por el Juzgado de 1ra. Instancia N° 85 de Madrid del Reino de España y Convenio Regulador de 8 de octubre de 2019 (fs. 5 a 9), debidamente apostillados, en testimonio y en documento y firma digital cumpliendo los requisitos de legalización y autentificación de la sentencia a otorgar fuerza ejecutoria dentro de la jurisdicción nacional y además no es necesaria la traducción, puesto que, en el Reino de España, se tiene como idioma oficial, el español.

Asimismo, conforme al art. 505 parágrafo I subnumerales 4 a 8 del CPC exigen adicionalmente las siguientes condiciones:

1) La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, con respecto a esta exigencia, este tribunal máximo de justicia, lo considera efectuado, en razón a que, la Sentencia N° 116/2020 de 25 de mayo de 2020 pronunciada por el Juzgado de 1ra. Instancia N° 85 de Madrid del Reino de España (fs. 2 a 3) claramente expresa que se sustenta en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por consiguiente, queda comprobada la competencia nacional para emitir la sentencia a homologar.

2) La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, esta condición se considera ejecutada, debido a que, la citada sentencia a homologar, claramente indica: “ (…)SEGUNDO.- Tenida por formulada la solicitud de divorcio y ratificadas ambas partes de la misma y convenio, conforme a lo ordenado, se admitió a trámite la demanda y ordenó, dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para sentencia, con citación a las partes y cumpliendo así los trámites establecidos en el art. 777 de la LEC”.

3) Se hubieren respetado los principios del debido proceso, sobre este requisito, la jurisprudencia constitucional, constituida en la Sentencia Constitucional N° 1439/2013 de 19 de agosto, ha establecido que el debido proceso en su triple dimensión como derecho, principio y garantía, en su primera dimensión unido al valor justicia es cumplimiento estricto tanto de la Ley sustantiva y adjetiva, formal y materialmente, así lo determina la mencionada Sentencia Constitucional que determina: “(…) En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: «…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…»’ (…) En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre señaló que: ‘En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material’ (…). Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material’ (…). Del desarrollo jurisprudencial precedente, concluimos que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa, legislativa. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado por lo que los órganos legislativos tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias”. De tal forma que se considera ejecutado, el principio del debido proceso, al haberse aplicado al proceso de divorcio seguido en el Reino de España, el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en la legislación interna del citado Estado.

4) La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen, esta condición se considera efectuada, puesto que, que la sentencia extranjera a ejecutar dentro de la jurisdicción nacional, expresamente señala en la parte dispositiva: “(…) Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en el plazo de 20 días. Una vez firme esta resolución líbrense los correspondientes oficios y comuníquese a los Registros Civiles que correspondan a los efectos registrales oportunos” y además, el Secretario del Juzgado de 1ra. Instancia N° 85 de Madrid expresamente señala para emitir el testimonio de la Sentencia: “(…) Lo testimoniado concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito. Siendo firme dicha resolución expido el presente para que así conste y surta los efectos oportunos” (fs. 10).

5) La sentencia no sea contraria al orden público internacional. La contradicción de la sentencia con el orden público internacional en el ámbito del derecho internacional privado, se define, como la contradicción de la ley sustancial extranjera que se utiliza para resolver el conflicto jurídico en la sentencia extranjera a homologar, por ir está en contravención a los principios y reglas del Estado donde se va a homologar y ejecutar la sentencia, con base en la anterior definición, se considera cumplido el citado requisito en el presente caso, debido a que, la jurisprudencia constitucional, ha definido qué debe entenderse por orden público, así se deduce de la Sentencia Constitucional Nº 779/2005-R de 8 de julio, que establece que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia N° 116/2020 de 25 de mayo pronunciada por el Juzgado de 1ra. Instancia N° 85 de Madrid del Reino de España (fs. 2 a 3), no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado y tampoco infringe las prescripciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603 de 19 de noviembre de 2014), es más, en el Código de las Familias y del Proceso Familiar se encuentra prescrito el proceso de divorcio con convenio regulador en el art. 210 parágrafo I.

En conclusión, la Sentencia N° 116/2020 de 25 de mayo de 2020 pronunciada por el Juzgado de 1ra. Instancia N° 85 de Madrid del Reino de España, cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC y corresponde acoger la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero interpuesta por Richard Arispe Lazarte representado por Albaro Arispe Lazarte contra Leydi Lizbeth Ayala Flores.