CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
En relación al agravio extraído en el inciso a), mediante el cual se cuestionó principalmente que el Tribunal de alzada habría emitido una decisión incongruente; toda vez que, no existirá coherencia entre lo demandado y probado, dado que no cursaría prueba valida e idónea que demuestre la existencia de un “contrato de tolerado” o de arrendamiento con el demandante.
Sobre este aspecto en particular, inicialmente, cabe destacar que la vulneración al principio de congruencia acusada por los recurrentes, deriva de un presunto error de hecho en la valoración de las pruebas presentadas durante el proceso; esto se debe a que, según su planteamiento, se habría dado como cierto un hecho relevante sin que exista prueba alguna que lo sustente o respalde.
En ese contexto, de la revisión exhaustiva del proceso en general y la resolución impugnada en particular, no se advierte que las autoridades judiciales hayan incurrido en un error de hecho durante la valoración de las pruebas relacionadas con la posible existencia de un contrato de arrendamiento o de un “contrato de tolerancia”; toda vez que, a tiempo de determinar los hechos considerados como probados dentro de la presente causa, en ningún momento se declaró acreditada la existencia de dichas relaciones contractuales, aspecto que se ajusta plenamente a los límites del objeto procesal definido; de ahí que, lo acusado por los recurrentes resulta errado.
Además, es esencial subrayar que, en atención al objeto del proceso delimitado por la autoridad judicial en el marco de la presente causa -aspecto que no fue controvertido por los ahora recurrentes en el momento procesal oportuno-, la determinación de la existencia de las referidas relaciones contractuales carece de relevancia sustancial para la resolución de la presente causa; puesto que, dichas relaciones no integran el núcleo de la controversia y mucho menos fueron objeto de probanza. En consecuencia, adentrarse en su análisis constituiría un ejercicio extralimitado de la función jurisdiccional, contrario al principio de congruencia y a la carga argumentativa que pesa sobre las partes para controvertir hechos en sede oportuna, actuar en contrario, importaría modificar el objeto procesal, inadmisible en esta etapa procesal.
En atención a lo anteriormente expuesto, al no constatarse un error hecho en la valoración probatoria realizada -y considerando el argumento presentado por los recurrentes-, se desprende lógicamente que tampoco se configura una vulneración al principio de congruencia; por consiguiente, el argumento planteado como agravio carece de sustento al no existir una relación causal entre los hechos analizados y las alegaciones de incongruencia esgrimidas por los recurrentes.
En relación al agravio extraído en el inciso b), por el cual se acusa principalmente la falta de integración de la cónyuge del actor para garantizar su derecho de defensa; omisión que implicaría un incumplimiento a un requisito esencial y obligatorio para la admisión y viabilidad de la demanda postulada.
Sobre este particular, y en concordancia con lo expuesto en el apartado III.2 de la presente resolución, es imperativo recordar a los recurrentes que, conforme al diseño recursivo previsto en nuestro ordenamiento procesal, la interposición de un recurso ante este Tribunal está supeditada al agotamiento previo e íntegro de todas las instancias ordinarias como condición sine qua non. Este requisito no se constituye en un mero formalismo procesal, sino que se erige como un pilar fundamental del sistema recursivo, garantizando que solo aquellos agravios que fueron debidamente acusados y examinados en la instancia precedente puedan ser objeto de análisis en esta fase casacional, conforme al principio de preclusión y economía procesal.
En el marco del presente análisis, y tras un examen exhaustivo del recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista ahora impugnado, no se evidencia que los recurrentes hayan planteado o acusado la presunta falta de integración de la cónyuge del demandante como parte necesaria dentro de la presente causa, circunstancia que resulta determinante; toda vez que, en aplicación estricta del per saltum, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a considerar lo acusado.
En ese antecedente, al no haberse impugnado oportunamente el agravio ahora planteado ante este Tribunal -y, en consecuencia, al no existir un pronunciamiento previo del Tribunal de alzada que aborde de manera específica dicho aspecto-, torna innecesario ingresar a realizar cualquier análisis al respecto, deviniendo en infundado el agravio acusado.
Al margen de lo desarrollado debe tenerse presente que, el reclamo que se hace no refiere a sus propios derechos sino de un tercero, careciendo de legitimación para cuestionar aquel aspecto, aún de suponer que pudiera discutirse el mismo.
En relación al agravio acusado en el inciso c), por el cual se acusa la errónea valoración o aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16, 4, 134 y 145.I del Código Procesal Civil.
Al respecto, los recurrentes deben de considerar que, la mera afirmación de una errónea valoración o aplicación de la ley, no constituye por sí sólo, un argumento válido para impugnar una decisión judicial. Para ello, resulta indispensable especificar de manera clara y concreta la forma en que se ha valorado erróneamente o aplicado erróneamente dicha normativa; además, de precisar la trascendencia jurídica de dicha vulneración representaría para el caso en concreto. En el presente caso, los recurrentes se limitan en sostener -de manera genérica y abstracta- que se habría valorado o aplicado erróneamente el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16, 4, 134 y 145.I del Código Procesal Civil, omitiendo señalar el acto, la forma o el perjuicio efectivo derivado de los supuestos errores; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de realizar mayor análisis al respecto.
Por todo lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
