CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de demanda que discurre de fs. 17 a 21 vta., subsanado por escritos de fs. 26 a 28, a fs. 37 y vta., de fs. 41 a 42 vta. y de fs. 46 a 48 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación de lote de terreno contra Sandra Soto Puma, quien una vez citada, mediante escritos que discurren de fs. 61 a 69, subsanado de fs. 75 a 80 vta., y de fs. 84 a 85 vta., contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por cumplimiento de obligación; pretensión que mereció el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2023, obrante a fs. 101 y vta., , que determinó no considerarla por estar fuera de plazo; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 118/2024, de 19 de agosto, que cursa de fs. 346 a 348, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, según memorial de fs. 359 a 360 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 482/2024, de 20 de noviembre, corriente de fs. 403 a 405 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada, y, por consiguiente declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la restitución del bien inmueble objeto de la causa a favor del demandante en el plazo de 10 días, bajo prevención de ley en caso contrario, salvándose el derecho de la demandada respecto al contrato de cesación de derechos suscrito con Sebastiana Calvimontes Mora, sin costas ni costos, con los siguientes argumentos:
En relación a la errónea valoración de la prueba pericial que corre de fs. 256 a 257, éste concluyó que, del Folio Real, formulario de cambio de nombre y plano de línea municipal, demostraron el derecho propietario del demandante, porque establecieron la ubicación exacta del predio, así como sus colindancias; conclusión, que corresponde ser analizada por la autoridad judicial en base a la información proporcionada por el perito, pero no por este último, que cuenta con conocimientos técnicos; por otro lado, dicha prueba no acredita si el propietario se encuentra en posesión o no del inmueble.
En relación a la prueba de inspección judicial, la misma a más de constituir alegatos, si bien la Juez en Sentencia la mencionó, pero no realizó una explicación cabal si la misma fue útil o no para decisión final a la que arribó, debió haber fundamentado tal aspecto.
En relación a la prueba valorada indebidamente, como son la minuta de compra venta de lote de terreno de 15 de abril de 2019 (fs. 52 a 53), suscrito entre el demandante y Sebastiana Calvimontes Mora; y, el documento de sesión de derechos de 16 de mayo de 2022 (fs. 57 a 58) suscrito por Sebastiana Calvimontes Mora en favor de Sandra Soto Puma, estas fueron adjuntadas a la respuesta de la demanda que fue presentada dentro de plazo, legal y no así a la demanda reconvencional, que fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del plazo otorgado, en consecuencia las pruebas fueron debidamente introducidas al proceso, por lo que correspondía ser compulsada.
De la revisión de la minuta de compra venta, si bien aparenta ser una transferencia de lote de terreno, realizada por Ángel Espada Bustillo y Sebastiana Calvimontes Mora, pero existe un contradocumento que data de la misma fecha (15 de abril de 2019) cursante a fs. 165 y vta., presentada por el demandante, esta fue rechazada por la Juez mediante decreto de fs. 136 vta., cuando de acuerdo al art. 111.III del Código Procesal Civil, puede ser presentada cuando sean mencionados por la contraparte a tiempo de contestar, que es lo que precisamente sucedió en el caso, al mencionar la parte demandada que la Minuta tiene relación con el contradocumento de compromiso de venta, documento último que en su cláusula quinta establece que quedará nula la minuta de transferencia, en el caso de que la compradora no cancele al vendedor en su totalidad el precio de la transferencia, infiriéndose que la minuta de transferencia está sujeta a condición según previene el contradocumento, lo que hace que ambos documentos se complementen, aspecto que no tomó en cuenta la Juzgadora, respecto a la eficacia de la minuta suscrita que dependía del cumplimiento del pago del precio por la transferencia, lo que no sucedió.
La sesión de derecho que realizó Sebastiana Calvimontes Mora en favor de Sandra Soto, no constituye una transferencia del derecho propietario, toda vez que la primera no es propietaria del inmueble, de ahí que solo se trata de una sesión de derechos sobre proyecto de vivienda nueva y autoconstrucción, manteniendo el derecho propietario de Ángel José Miguel Espada Bustillo, al no constar que la compradora haya cumplido con el pago del precio como estipula la cláusula quinta del contradocumento y por figurar como el único propietario en el folio real (fs. 9 y 45 del expediente).
En ese orden de cosas, el demandante no realizó ninguna venta y menos un compromiso de venta con Sandra Soto, que pueda otorgarle a esta última algún derecho sobre el bien inmueble; es decir, que la demandada no ostenta derecho alguno sobre el inmueble objeto de litis; por los aspectos señalados, resulta evidente que la Juzgadora no realizó una compulsa cabal de los elementos de prueba ofrecidos, que den cuenta que la demandada se encuentre en posesión legal del inmueble, más al contrario, se tiene acreditado que el propietario ha sido despojado de manera arbitraria e injusta del derecho que ostenta sobre el bien inmueble, al no haber acreditado la demandada un justo título que justifique su posesión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Soto Puma, mediante memorial de fs. 424 a 432, que es objeto de análisis.
