AS/0376/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0376/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Cerámica Elvia Ltda., representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza por memorial de demanda que discurre de fs. 60 a 62 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Karen Fabiola Maldonado Martínez, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 131 a 139 vta., se apersonó y contestó de manera negativa y planteó excepción de prescripción; pretensión que mereció el Auto de 05 de enero de 2024, de fs. 184 vta., a 189, que declaró probada la excepción, misma que fue recurrida en apelación por Cerámica Elvia Ltda., representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza mediante escrito de fs. 195 a 198, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista N° 91/2024, de 01 de abril, de fs. 214 a 218 vta., que revocó el Auto definitivo, declarando improbada la excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 172/2024, de 13 de agosto, que cursa de fs. 360 a 369, en la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cerámica Elvia Ltda., representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza según escrito de fs. 371 a 374 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 438/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 391 a 395, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

La empresa apelante señaló la nula valoración de la prueba documental y pericial aparejada a la demanda, no siendo correcto señalarse por el informe ampliatorio del perito no haberse aportado prueba técnica referente a los inmuebles en litigio, cuando se le presentó incluso un plano georeferenciado, vulnerándose de esta manera el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil, así como la garantía del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica.

Asimismo, refirió en cuanto a la prelación en el registro de los inmuebles objeto de litis se hubiera incumplido con el art. 1545 del Código Civil y art. 123 de la Constitución Política del Estado, porque existen título validos respecto del mismo inmueble inscritos en el año 2004 y las realizadas en la gestión 2020 son sub inscripciones de titularidad de dominio, siendo los títulos de la entidad municipal de Sucre posterior en su registro; por último, reclamó la violación a la cláusula quinta disposiciones transitorias de la Ley Nº 247 puesto que, la regularización de derechos propietarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hubiera afectado la propiedad consolidada de la entidad apelante.

El Tribunal de alzada señala que, ante la supuesta sobreposición de los inmuebles municipales respecto de los bienes de la parte apelante se suscita la presente causa de mejor derecho propietario; señalando que, la titularidad de la empresa demandante sobre sus dos inmuebles fueron registrados en 28 de diciembre de 2020, en cambio respecto de las propiedades del municipio demandado la fecha de emisión de la Ordenanzas de donde emerge su titularidad son de las gestiones 2007 y 1997, e incluso la inscripción ante Derechos Reales conlleva anterioridad en el tiempo de los derechos de Cerámica Elvia Ltda.

Además, señala los de grado encontrarnos frente a bienes de dominio público por imperio de la naturaleza y correspondiente función social, no ameritando hacer alusión a la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 247 porque por actos propios y dejadez de la parte ahora demandante, dio lugar, primero a un registro de titularidad a nombre de otra persona conforme se advierte de la literalidad de los documentos respectivos, para recién registrar sus derechos propietarios en la gestión 2020.

Culminando el Tribunal de alzada señaló que, en el desarrollo de la presente causa se tiene la concurrencia de predios municipales los cuales no deben ser omitidos en su extensión conforme lo prevé el art. 31 de la Ley Nº 482 y el objeto del proceso mejor derecho propietario se supeditaría al perjuicio generado a la parte actora por la regulación de titularidad de bienes municipales los cuales tiene un origen natural e incluso a un interés económico social, extremo que no puede desconocer el art. 339.II del Constitución Política del Estado y no siendo un criterio válido la preeminencia de un registro anterior o posterior para determinar el mejor derecho, por encontrarnos frente a circunstancias de especial connotación cuando las características topográficas y sociales de las superficies en litigio, siempre fueron del Estado y no existe la posibilidad de alineación en favor de terceros.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cerámica Elvia LTDA., representada legalmente por Marco Antonio Carrasco Oropeza según escrito visible de fs. 399 a 404, recurso que es objeto de análisis.