CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente si el caso amerita resolver las acusaciones de fondo.
- En la forma.
Con relación a lo expuesto en el inciso a) la empresa recurrente señala que, las instancias no hubieran apreciado la prueba literal de cargo, limitando sus decisiones a la valoración del informe pericial ampliatorio, lo cual contradice las conclusiones arribadas por el primer informe pericial, teniéndose por vulnerados el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
Al respecto, de los extremos señalados por la entidad recurrente los mismos confluyen en reclamar respecto la Sentencia y el Auto de Vista impugnado contener una valoración probatoria limitada al informe pericial complementario cursante de fs. 347 a 348; empero, lo afirmado resulta no ser cierto, porque de una lectura y análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada y el A quo en sus respectivas determinaciones, los mismos no limitan sus criterios en la valoración única o aislada de un solo medio probatorio y por el contrario argumentan sus razones asumidas en base a todo el universo de prueba con el que se cuenta en la presente causa, denotándose de esta manera una valoración conjunta conforme lo prevé el principio de comunidad y unidad de la prueba.
Pese a lo expuesto, la parte recurrente pretende justificar su reclamo sobre una insuficiente valoración probatoria, señalando respecto a las conclusiones asumidas en el dictamen pericial obrante de fs. 245 a 252, ser contradictorias al desenlace arribado por su informe complementario cursante de fs. 347 a 348, sin reconocer que habiendo tomado conocimiento del mismo no lo impugnó oportunamente conforme le faculta el art. 201.II del Código Procesal Civil, precluyendo reclamo alguno que pueda suscitarse en lo posterior sobre el tema en cuestión. Más aún cuando en desconocimiento del citado precepto normativo de la materia, el demandante solicitó por segunda vez complementación del informe pericial por memorial presentado a fs. 355 y vta.; lo cual, una vez advertido por el Juez de la causa, originó la emisión de la providencia de 29 de julio de 2024 corriente a fs. 356 donde se hace conocer al recurrente que observe procedimiento tomando en cuenta los datos de la causa.
Asimismo, no se debe perder de vista la Audiencia complementaria que discurre de fs. 341 a 344 porque en dicho actuado procesal se dispuso que el perito asignado al caso complemente su informe pericial a los fines de identificar con precisión las sobreposiciones aparentes reclamadas por la parte demandante; para lo cual, se encomendó el deber de proveer a la entidad recurrente la documentación legal o técnica respectiva para llegar a delimitar la poligonal de sus dos inmuebles registrados con Matrículas Nº 1.01.1.99.0004313 y Nº 1.01.1.99.0028457 -de las cuales no se tienen registrados en Derechos Reales de Sucre sus respectivos linderos-; al respecto, se verifica de las declaraciones vertidas a fs. 352 por el arquitecto Roberto Julio Castro Salazar, cuando señaló que: “Esta documentación solamente pueden presentar las partes interesadas, es decir el dueño del predio debería tener documentos de deslinde y además un plano georreferenciado de cada uno de estos predios” (sic.), frente a tal afirmación el A quo le recalcó que, si la parte interesada le hubiera presentado documentación alguna y ante ello el referido profesional responde aseverando que: “No se ha presentado a pesar de que su autoridad ha dispuesto de que presenten esta documentación” (sic.).
Con lo expuesto, no se advierte haberse vulnerado por las instancias el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil, como también se constata que la parte recurrente desconoce el principio de preclusión pretendiendo reabrir el debate de las conclusiones asumidas por el dictamen pericial y su informe complementario cuando en audiencia complementaria no ejerció la facultad que le confiere el art. 201.II del citado adjetivo civil; por consiguiente, se tienen por infundados los argumentos que hacen al presunto agravio objeto de análisis.
- En el fondo.
Respecto a las afirmaciones contenidas en el inciso b) la empresa recurrente señala que, pese haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el art. 1545 del Código Civil, las instancias no hubieran dado cabal aplicación del mismo; pretendiéndose aplicar de forma retroactiva el art. 6 de la Ley Nº 2372 de 22 de mayo de 2002 sobre las Ordenanzas Municipales de los dos predios en controversia, lo cual vulneraría el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, el art. 1545 del Código Civil prescribe que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; sobre el citado precepto legal, la doctrina legal aplicable desarrollada en el Considerando III.1 del presente fallo señala que, para resolver una pretensión sobre mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente en su transferencia; empero, en la presente causa las propiedades de la parte actora no llegan a tener un mismo precedente en su tradición, respecto a los dos bienes dominiales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre consistentes en el Río Quirpinchaca y la Avenida Destacamento Chuquisaca, los cuales derivan del origen de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del propio Estado.
Asimismo, la entidad recurrente debe tener presente que, para el reconocimiento de un mejor derecho propietario el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, esto con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), y de esta manera pasar a verificar cuál de los títulos de propiedad fue inscrito con prioridad en el registro de Derechos Reales. Al respecto, en la presente causa Cerámica Elvia Ltda., demandó mejor derecho propietario con el fundamento de que los bienes de dominio del municipio de Sucre estuvieran en una sobreposición parcial respecto a sus dos propiedades; empero, tal extremo no fue probado y en consecuencia no se llegó a cumplir con el requisito esencial de identidad en la cosa, esto debido a la falta de documentación técnica de los predios registrados en las Matrículas Nº 1.01.1.99.0004313 y Nº 1.01.1.99.0028457, porque si bien se conoce de los mismos su poligonal, no se tiene una identificación precisa con relación a sus perímetros, para establecer la supuesta sobreposición demandada con relación al Río Quirpinchaca y la Avenida Destacamento Chuquisaca.
Incluso, de la prueba documental consistente en los títulos de propiedad del demandante que discurren de fs. 8 a 17 vta., los mismos no especifican límites y colindancias a los fines de su identidad perimetral, extremo corroborado con las conclusiones asumidas por la prueba pericial cursante de fs. 245 a 252 y su informe complementario obrante de fs. 347 a 348 e incluso con la certificación de puntos geodésicos de 28 de junio de 2023 corriente de fs. 57 a 58, el cual fue presentado por el recurrente y en dicha documental se señaló que: “Esta información proporcionada, será utilizada como puntos de partida de georreferenciación para su respectivo levantamiento topográfico, tramite de Regularización de terreno de la Empresa CERÁMICA ELVIA LTDA” (sic.); ante lo cual, se constató e infirió por las instancias encontrarnos frente a la ausencia de delimitación precisa del inmueble de 3.250 m2, así como del bien de 1.735 m2, y como no se conoce el perímetro de ambos predios de titularidad de la empresa demandante, no se identificó el porcentaje que se encontraría en sobreposición con los bienes de propiedad municipal de Sucre.
Con ese antecedente, la afirmación suscitada por la empresa recurrente de haber cumplido con todos los requisitos exigidos para la procedencia de su demanda de mejor derecho propietario, resulta no ser verídico al inobservar el supuesto de aplicación del art. 1545 del Código Civil conforme se desarrolló en la doctrina legal aplicable del presente fallo. Asimismo, en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se reconoció como títulos suficientes originarios a las Ordenanzas Municipales Nº 64/1997 de 8 de mayo (Avenida Destacamento Chuquisaca) y Nº 165/2007, de 12 de diciembre (Río Quirpinchaca); es decir, desde la existencias de la señaladas disposiciones legales se tiene reconocida la oponibilidad frente a terceros de la propiedad ostentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre sobre los predios a los que hacen referencia, conforme manda el art. 6 de la Ley Nº 2372, de 22 de mayo de 2002, no suscitándose actuar alguno que acredite vulneración o desconocimiento del art. 123 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis se tiene por infundado el mismo.
En cuanto a las afirmaciones suscitadas en el inciso c) se acusa por parte de la entidad recurrente que, el Auto de Vista impugnado hubiera aplicado en la resolución de la causa una ley abrogada, particularmente en lo que respecta el art. 85 de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, extremo que provocaría la vulneración de los siguientes preceptos legales: la cláusula quinta de Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 247 sobre Regularización de Derecho Propietario, el art. 56 de la Constitución Política del Estado, el art. 105.I del Código Civil.
Frente a lo reclamado, los de instancia a momento de exponer sus fundamentos en el Auto de Vista N° 438/2024 de 18 de noviembre, corriente de fs. 391 a 395, advierten en la presente causa la concurrencia litigiosa de predios municipales sobre los cuales prima un interés público y tal circunstancia es reconocida por el art. 31 de la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), que en su texto señaló lo siguiente: “Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito. (…) d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”.
En ese contexto, el Auto de Vista impugnado al resolver el recurso de apelación suscitado por el recurrente no aplicó el art. 85 de la abrogada la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades); empero, si la citó a los fines de tener un antecedente normativo, donde se demuestre que el Estado boliviano en todo momento llega a tutelar los bienes municipales de dominio público, esto con el fin de reafirmar el criterio asumido por los de instancia consistente en que, una pretensión de mejor derecho de propiedad no corresponde fundarla en el perjuicio aparente provocado por la regularización del derecho propietario de predios del municipio, tal como ocurrió en la presente causa con relación a la Avenida Destacamento Chuquisaca y el Río Quirpinchaca a consecuencia de las Ordenanzas Municipales Nº 64/1997, de 8 de mayo y Nº 165/2007, de 12 de diciembre.
Por lo desarrollado, no se demuestra la vulneración de normativa reclamada por la empresa recurrente, pues las autoridades de primera y segunda instancia tomaron en cuenta que al encontrarnos ante una controversia de mejor derecho propietario donde se relacionan bienes de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, corresponde tener presente su naturaleza jurídica de inalienables e imprescriptibles, conforme lo dispone el art. 339.II de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se tiene que las afirmaciones señaladas en el presunto agravio en análisis resultan infundados.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
