AS/0378/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0378/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) Del análisis de las acusaciones expuestas por el recurrente, se tiene que su exposición es coincidente, pues ambas denuncias tanto de interpretación errónea e indebida de la ley, cuanto de valoración incorrecta y contradictoria de los medios de prueba, constituyen el sustento argumentativo contra lo dispuesto en el Auto de Vista impugnado; entonces, resulta razonable en atención al principio de concentración procesal absolver en un solo fundamento todos los supuestos agravios, para así evitar una innecesaria argumentación jurídica reiterativa; en ese sentido, de la impugnación deducida se infiere que el Tribunal Ad quem de forma genérica habría interpretado errónea e indebidamente la ley, al coincidir con la Juez A quo, que la interpretación de los contratos se justifica con la aplicación del principio de verdad material, cuando lo correcto era interpretar los contratos materia de juzgamiento de acuerdo a su redacción singular y sin ingresar en interpretaciones subjetivas.

Sobre esta temática en particular, el Auto de Vista impugnado en el acápite II.5 del Considerando II, concluyó que la Juez A quo, estableció de manera categórica el origen de los contratos suscritos previamente entre MULTIACTIVA con las demandantes, y posteriormente de éstas con la empresa “Parque de las Memorias S.R.L.”, mediante los cuales con las literales descritas se estableció que su contenido contractual hace referencia a “sitios memoriales” y no así a “niveles” y que de acuerdo a la inspección verificada por la autoridad judicial, se estableció que un “sitio memorial tiene una profundidad de 2.50 mts., y cuenta con tres niveles con capacidad para acoger tres entierros, tres restos reducidos y seis cenizas, lo que corrobora las afirmaciones de las demandantes, relacionadas con la prueba testifical diligenciada en el proceso, que dan cuenta que en la interpretación de los contratos la A quo aplicó los principios de manera correcta.

Consecuentemente, no es evidente que el fundamento de la Sentencia de primer grado en relación a la aplicación de principio de verdad material constituya interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; pues, este principio de rango constitucional consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y recogido en el art. 134 del Código Procesal Civil, faculta a la autoridad judicial a que en relación a los hechos alegados por las partes, averigüe la verdad material, prevaliéndose de los medios de prueba producidos por las partes en base a un análisis integral. Entonces, la aplicación de este principio no es ajeno ni está excluido de la labor jurisdiccional de determinar la intensión común de los contratantes, como efectivamente se realizó en ambas instancias y como está previsto y regulado por el art. 510 del Código Civil.

Por el contrario, se advierte que en la labor jurisdiccional de los de instancia, se aplicó correctamente el contenido sustantivo del art. 510 del Código Civil, así como del art. 134 del adjetivo civil, actividad valorativa exenta de subjetividades como erradamente denuncia el recurrente; sin perjuicio de lo anterior, y para dotar al presente fundamento de mayor claridad y precisión, deberá considerarse –además- que sustantivamente la interpretación de los contratos plasmados en los 24 documentos que son objeto de la pretensión de cumplimiento en la presente demanda, no solo se circunscribe a la determinación de la intencionalidad común de los contratantes y sus efectos, en términos generales, sino que por disposición expresa del art. 518 del Código Civil, los contratos de adhesión (como son los de la materia) en función al contenido de las cláusulas dispuestas por uno solo de los contratantes o en formularios organizados por él, se interpretan, en caso de duda, en favor del otro.

Por ello, no es ajeno a un esencial análisis lógico y racional que los contratos de inhumación endosables para venta al contado, suscritos entre la empresa “Parque de las Memorias” y las ahora demandantes, obrantes de fs. 1 a 46 (originales y copias), todos de 27 de marzo de 1992, son formularios impresos, diseñados, redactados y estructurados por la propia entidad recurrente, entonces por su propia particularidad ostentan la calidad de contratos de adhesión, siendo razonable que por mandato legal expreso, su interpretación en caso de duda, sea favorable a la otra parte contratante, en este caso de las demandantes; motivo por el cual ésta simple manifestación de disconformidad, no constituye agravio alguno susceptible de ser considerado de manera favorable a su pretensión en esta instancia.

En cuanto a la aludida valoración incorrecta y contradictoria de la prueba, el Tribunal de alzada, ha descrito y analizado adecuadamente la labor valorativa efectuada por la Juez A quo, describiendo la prueba esencial que resolvió el mérito de la causa y explicando el contenido de los medios de prueba que sustentaron la Sentencia de primer grado; así, en el Considerando II.5 del Auto de Vista recurrido, analizando a su vez el punto III.2.1. de la Sentencia apelada, establec que ésta cuenta con la debida motivación y fundamentación de la decisión, valorando de forma integral y conjunta las literales de fs. 48 a 81 piezas procesales emergentes del proceso de quiebra seguido contra la empresa MULTIACTIVA; la existencia del documento de 29 de mayo de 1991 por el cual Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez compromete en compraventa la totalidad de las cuotas de capital de la empresa “Parque de las Memorias S.R.L.”; la nota de 22 de enero de 1992 y su respuesta visible de fs. 120 a 125 por las cuales Freddy Fernández solicita al “Parque de las Memorias” que a cuenta de MULTIACTIVA entreguen “Sitios Memoriales” a favor de sus prestamistas, entre ellos las demandantes, merced a las cuales se suscribieron los “contratos de inhumación endosable para venta al contado que son materia de la litis, concluyendo que la Sentencia tomó en cuenta todos y cada uno de los medios de prueba diligenciados en la tramitación del proceso, no habiéndose vulnerado el debido proceso en ninguno de sus elementos.

Apreciación efectuada por el Tribunal de alzada, que resulta adecuada y que sin embargo no ha sido enervada por el recurrente, pues la alegación de indebida o contradictoria labor valorativa de la prueba, sin sustento fáctico o legal, desde ninguna perspectiva justifican error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, como infundadamente sostiene el recurso de casación.

En ese análisis conjunto de los supuestos agravios inferidos al recurrente por el Auto de Vista impugnado, es necesario concluir, como ya se explicó; que además, del hecho comprobado de que los documentos demandados de cumplimiento por las actoras, son propiamente contratos de adhesión y por ello su interpretación en caso de duda favorece a la otra parte; también se advierte con precisión que tales “contratos modelo expedidos por la empresa “Parque de las Memorias S.R.L.”, en favor de las demandantes, no consignan en su parte pertinente, la numeración o codificación del espacio asignado por lo que es imprecisa su identificación a contrario de lo que acontece en los contratos otorgados a favor de Germán Eduardo Pérez Antelo a fs. 204 y fs. 206; Ligia Elena Guardia Vda. de Villazón de fs. 209 a 211; y María del Rosario Gonzales Puente de fs. 221 a 223, de cuyo contenido se extrae que en el Capítulo III ADJUDICACIÓN, consignan específicamente el número de espació asignado con la especificación de nivel A, B, y/o C, respectivamente, a diferencia de los contratos de las actoras, que no refieren identificación específica del espacio asignado y menos aún su condicionamiento a un “nivel independiente y particular; y, es precisamente debido a esta duda generada por la propia entidad recurrente (autora de los contratos modelo) que se ha recurrido a la interpretación de los contratos en la forma desarrollada en la Sentencia y verificada en el Auto de Vista impugnado; advirtiéndose por ello que dicha labor se fundamenta en las reglas del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia; siendo esta denuncia notoriamente infundada.

Por último, resulta relevante a fines de acreditar la falta de trascendencia de lo acusado contra el Auto de Vista objeto de impugnación, establecer que la conducta procesal desplegada por la entidad recurrente alejada del principio de buena fe procesal generó su propio perjuicio, al incumplir de manera recurrente los mandatos judiciales contenidos en las providencias de 09 de septiembre de 2014 (fs. 257 vta.) y de 10 de junio de 2016 (fs. 276), de acreditar el Reglamento Interno de la institución, vigente en la gestión 1992, siendo de utilidad y pertinencia en relación a la estipulación expresa de los contratos modelo de inhumación que refieren: “El reglamento que regula las actividades del PARQUE DE LAS MEMORIAS COCHABAMBA, forma parte indisoluble del presente contrato, al cual el ADJUDICATARIO y/o ENDOSATARIO se somete por adhesión en su cumplimiento. Literal que en caso de dudas en la interpretación de los contratos habría coadyuvado a absolver las mismas en un ámbito contractual razonable, siendo de absoluta responsabilidad de la entidad demandada los efectos de su sistemático y consciente incumplimiento.

De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso; consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.