AS/0379/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0379/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Emilia Emma Reynolds Sainz, por memorial de demanda que discurre de fs. 36 a 40 vta., subsanado de fs. 51 a 53 y a fs. 81, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria, contra José Emigdio Reynolds Sainz y Delma Yapur de Reynolds, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 192 a 197, subsanado de fs. 201 a 205, mediante su representante, contestaron de manera negativa y en vía reconvencional demandaron prescripción adquisitiva y/o usucapión, la cual después de ser puesta a conocimiento de la parte actora contestó de fs. 585 a 594 a la demanda reconvencional; desarrollándose de ésta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 02 de mayo de 2024, que cursa de fs. 1039 a 1059, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de reivindicación y entrega de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión disponiendo la prescripción de una fracción de superficie de 96.56 m2, de la Matrícula N° 3.01.1.02.0038940, a favor de José Emigdio Reynolds Sainz y Delma Yapur de Reynolds y que en la oficina de Derechos Reales genere de la Matrícula N° 3.01.1.02.0038940, una Matrícula hija con las siguientes características: Distrito 2, Sub Distrito 22, zona Condebamba, Manzano 240, predio 011, lote S/N, colindancias Norte lote 104; Sur calle Quirimay; Este calle Miguel Achata y Oeste Emilia Emma Reynolds, con una superficie útil de 90.8 m2, figurando como titulares por usucapión a José Emigdio Reynolds Sainz y Delma Yapur de Reynolds.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emilia Emma Reynolds Sainz según escritos de fs. 1063 a 1070 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 267/2024 de 09 de diciembre, corriente de fs. 1106 a 1112, donde se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- Si bien es cierto que el Juez A quo, reconoció el derecho de propiedad de la demandante de reivindicación, no puede abstraerse el análisis respecto a la posesión ejercida por los demandados que accionan usucapión decenal sobre una fracción del inmueble, siendo cierto que aquellos por diversos medios probatorios han demostrado estar en posesión de una fracción del bien inmueble con ánimo de dueños por más de 10 años, por lo tanto el A quo, no incurrió en error ni contradicción a momento de pronunciar la Sentencia, por el contrario ha dado cabal y estricta aplicación a lo dispuesto en el art. 1454 del Código Civil en sentido de que si bien los presupuestos de la reivindicación han sido probados, esta acción no puede ser tutelada porque los demandados también han probado tener derecho de posesión sobre una fracción del mismo, que dan mérito a la usucapión demandada.

- Es evidente que a fs. 147 del expediente, cursa un documento de 8 de julio de 2008, por el cual José Reynolds Morales refiere que su hijo José Emigdio Reynolds Sainz construyó su vivienda dentro el terreno de su propiedad con una superficie de 100 m2, para que viva con su familia, por lo que le transfieren esta superficie de terreno de forma gratuita y definitiva, por lo que merced a este documento se cambió su condición de tolerado o detentador a la de poseedor, por lo que a partir de dicha fecha se computan los 10 años exigibles para la procedencia de la usucapión, demostrando además, el ánimus y el corpus con la prueba producida en el proceso que ha sido valorada por el A quo, de forma integral, bajo el principio de mancomunidad y a la que la parte ahora recurrente se allanó a momento de contestar a la acción reconvencional.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emilia Emma Reynolds Sainz según escrito visible de fs. 1115 a 1125 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.