AS/0379/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0379/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) El argumento, que en vía de recurso de casación en el fondo propone la parte recurrente, está dirigido a cuestionar la actividad valorativa de las autoridades inferiores, en relación a la prueba producida en el proceso, acusando defectuosa valoración en alejamiento de lo establecido por los art. 1289 del Código Civil y el art. 148 del Código Procesal Civil, específicamente en cuanto al valor de prueba decisiva otorgada por el A quo, en la Sentencia de primer grado a la literal visible a fs. 147 del expediente, consistente en una “declaración jurada prestada por el padre de la demandante y primer propietario del bien inmueble José Reynolds Morales, a favor de su hijo, el demandado; criterio ratificado en alzada, en sentido de que a partir de la suscripción de este documento se ha intervertido la condición del demandante de usucapión de simplemente tolerado a poseedor, para fines de procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva.

Denuncia la recurrente que, este documento no tuvo que haber sido objeto de valoración decisoria, por las siguientes razones: el documento suscrito entre José Reynolds Morales y José Emigdio Reynolds Sainz, no contiene reconocimiento de firmas, no paga impuestos a la transferencia, por lo que carece de credibilidad; no cumple con el mandato del art. 148 del Código Procesal Civil; es clandestino y la transferencia gratuita que contiene nunca adquirió publicidad a fines de acreditar posesión; su padre José Reynolds Morales le transfirió la totalidad del inmueble incluida la porción reclamada, sobre el cual nunca se manifestó oposición; carece de verdad ideológica en relación a las titulares de las construcciones; su contenido colisiona con los documentos públicos de transferencia a su favor que cuentan con la fe probatoria que les otorga el art. 1289 del Código Civil. Hechos relevantes que Tribunal Ad quem, no tomó en cuenta y se limitó a reproducir la interpretación del Juez de primera instancia.

Sobre este tópico en particular, el Tribunal de alzada, en el numeral 2.1 del apartado II.6 del Auto de Vista recurrido, estableció que el documento saliente a fs. 147 del expediente, relativo a la declaración jurada y transferencia que hace José Reynolds Morales a favor de José Emigdio Reynolds Sainz constituye el acto por el cual cambia la condición de éste último de tolerado a poseedor con ánimo de propietario y es a partir de esa fecha en que se computan los 10 años para la usucapión, dando mérito a los presupuestos básicos que sustentan la usucapión decenal o extraordinaria, demostrada también, con la prueba producida en el proceso.

Esta conclusión, que absuelve el agravio denunciado en apelación, es correcta pues el Ad quem, efectuó un análisis razonado e integral de la misma, en función a otros medios probatorios, aclarando inclusive que, si bien este documento fue acusado de contener firmas y huella digital de su padre falsas, empero la petición de contrastación por prueba pericial fue renunciada de forma expresa en la audiencia complementaria, de donde nace el valor probatorio de dicho documento conforme a lo normado en los arts. 451.II, 519, 521 y 524 todos del Código Civil. Conducta procesal concordante con el razonamiento jurisprudencial expuesto en el Considerando III.2 de ésta resolución.

Desde luego, el documento en cuestión reviste ciertas particularidades que ameritan ser disgregadas, con la finalidad especifica de dotar a la presente resolución de argumentos sólidos que satisfagan la inquietud de la recurrente: Conforme razonó este alto Tribunal de Justicia, en la doctrina legal citada en el acápite III.1 que precede, el documento privado de fs. 147 del expediente, titulado “Declaración jurada de transferencia de una fracción de lote de terreno”, suscrito entre José Reynolds Morales y su hijo José Emigdio Reynolds Sainz, surte plena efectividad entre las partes suscribientes, sus descendientes y causahabientes, inclusive ante la eventualidad de no contar con reconocimiento de firmas notarial o judicial, lo que no enerva su credibilidad como documento privado auténtico, pues habiendo sido cuestionada dicha autenticidad por la propia –ahora- recurrente, la prueba pericial solicitada ha sido renunciada expresamente, convalidando su incorporación al proceso y precluyendo su derecho de impugnar la misma; si bien es cierto que este documento contiene un contrato de transferencia a título gratuito de una superficie de 100 m2, en el inmueble actualmente- de propiedad de la recurrente y –en efecto- éste derecho no se llegó a publicitar con su registro en Derechos Reales y menos el pago de cargas impositivas por la cesión gratuita; no es menos cierto, que su valor probatorio a los fines de acreditar la interversión del título posesorio son válidos y eficaces, pues fue el 8 de julio de 2008 cuando el anterior propietario del inmueble reconoce esta pacífica posesión y marca el momento a partir del cual su condición respecto a la fracción de terreno cambia de simple tolerado a poseedor, conforme adecuadamente razonó el Tribunal de alzada.

No existe en consecuencia, elemento fáctico alguno que justifique la clandestinidad de los efectos probatorios de este documento, menos que en virtud del cual la posesión que ejerce el demandado y su entorno familiar sea violenta, como erróneamente sostiene la recurrente.

Es lógico concluir que precisamente, el hecho de no haber registrado esta cesión gratuita en el registro de Derechos Reales hace inoponible frente a terceros el derecho de propiedad del demandado José Emigdio Reynolds Sainz, el cual ha sido tácitamente renunciado a momento de formalizar la demanda de usucapión decenal, pues, se infiere que su pretensión no está dirigida a reclamar un derecho de propiedad emergente de la trasferencia gratuita, sino de la adquisición de éste derecho por la posesión continuada de la fracción de terreno por más de 10 años.

Por ello, la posterior venta efectuada por el mismo padre de los contendientes en favor de la actora Emiliana Emma Reynolds Sainz de la totalidad del bien inmueble, mediante Escritura Pública N° 362/2009 de 5 de mayo, es absolutamente válida y no colisiona con la “declaración jurada de fs. 147, máxime cuando este derecho de propiedad adquiere publicidad en los términos y consecuencias del art. 1538 del Código Civil, a partir del registro en Derechos Reales efectuado el 14 de mayo de 2009 (fs. 15 y vta.), momento a partir del cual la nueva propietaria pudo ejercer las prerrogativas que hacen a su derecho de propiedad; entre ellos, la reivindicación de la fracción ocupada por su hermano el demandado) o la interrupción de la posesión que venía ejerciendo éste último desde el 8 de julio de 2008, entonces resulta correcto el criterio asumido por los de instancia al haber reconocido la eficacia del derecho de propiedad de la actora que en condiciones regulares haría tutelable la acción reivindicatoria; empero, que no obstante ello, no es viable su pretensión, pues el demandante de usucapión probó el haberse operado la prescripción adquisitiva en su favor por la posesión continua, pacífica e ininterrumpida de la fracción de terreno demandada incluidas las construcciones que contiene; pues emerge, de un análisis razonable, integral e individual de la prueba esencial y determinante aportada al proceso por las partes, aspecto debidamente fundamentado y motivado en el Auto de Vista impugnado, sin advertirse en su contrastación la concurrencia de error de hecho o derecho en la labor valorativa desplegada en ambas instancias.

Para mayor comprensión, debe precisarse que –inclusive- si se pretendiera computar el inicio del cómputo del plazo requerido por ley para operarse la prescripción adquisitiva o usucapión decenal, a partir de la fecha de publicidad del derecho propietario de la demandante de reivindicación (14 de mayo de 2009), a la fecha de citación con la diligencia preparatoria de conciliación previa a la demanda de reivindicación efectuada el 20 de julio de 2023 (diligencia de fs. 76), de todas formas se ha cumplido el plazo requerido por ley para operar la usucapión decenal o extraordinaria en favor de José Emigdio Reynolds Sainz, máxime cuando la demandante no ha probado los actos de tolerancia supuestamente concedidos a favor de su hermano y su familia, ni enervado la condición de poseedor con ánimo de propietario del mismo, respecto a lo cual no tiene incidencia alguna el requerimiento fiscal al que alude la recurrente, que no acredita estado de violencia posesoria respaldado en una Sentencia debidamente ejecutoriada y con la calidad de cosa juzgada, que pueda controvertir válidamente los elementos de prueba analizados supra; argumentos por los cuales, se establece que las acusaciones que postula la recurrente devienen en infundadas.

De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.