CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
En relación al agravio extraído en el inciso a), mediante el cual se cuestiona principalmente que el Tribunal de alzada no consideró que, por las pruebas cursantes de fs. 108 a 112, de fs. 165 a 167 y de fs. 87 a 89, se habría demostrado que el plazo requerido de diez años para la viabilidad de la usucapión extraordinaria no se cumplió.
Inicialmente, es menester puntualizar que, respecto a la valoración probatoria, este Tribunal a través de su vasta jurisprudencia acorde al entendimiento vertido en el apartado III.1 de la presente resolución, ha establecido que dicha actividad es una de las más relevantes ejercidas por el titular de la función jurisdiccional, debido a que en ese momento analiza y contrasta todos los elementos probatorios con base a las reglas determinadas por ley (sana crítica, prudente criterio y tasa legal) en función a los hechos alegados, para determinar la veracidad de lo debatido. En otros términos, la valoración probatoria consiste esencialmente en un ejercicio intelectual basado en el conjunto integral de las pruebas (de acuerdo con los principios de unidad y comunidad probatoria), mediante el cual se analizan todos los elementos disponibles y se descartan aquellos que carecen de relevancia para el caso.
En este marco, tras un examen exhaustivo de la resolución impugnada, vale decir, analizando su contenido de manera integral y contextual, este Tribunal no advierte omisión alguna respecto a la valoración de las pruebas mencionadas; por el contrario, resulta evidente que el Ad quem abordó los elementos probatorios referidos de manera detallada, expresando su valor dentro del contexto general del acervo probatorio después de un contraste intelectivo con los demás medios de prueba.
En ese sentido, en relación a la certificación del Instituto Geográfico Militar (IGM) de fs. 108 a 112 y el informe de la dirección de catastro urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri de fs. 155 a 156, después de realizar un análisis comparativo entre la imagen satelital de 2010 (fs. 155) y la declaración de Saturnino Puma Serrudo en la audiencia de inspección ocular -quien afirmó que la construcción en el bien inmueble duró aproximadamente cuatro meses- el Tribunal de alzada concluyó que la imagen satelital de marzo de 2010 no resulta concluyente para enervar el inicio de posesión, puesto que no se consideró el tiempo de construcción, aspecto que resulta lógico y coherente, máxime si lo contrastamos con el informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, el cual a fs. 88 específicamente, a tiempo de detallar los pagos de impuestos referentes al bien inmueble en cuestión, establece claramente una distinción temporal: hasta el año 2010, los pagos de impuestos correspondían exclusivamente a un lote de terreno, mientras que, a partir de 2011, dichas contribuciones pasaron a registrarse bajo el concepto de casa. Esta demarcación cronológica, respaldada documentalmente, refuerza la conclusión de que las construcciones en la vivienda se materializaron con posterioridad al período captado -marzo de 2010- en la imagen satelital, ya que para la gestión 2011 el pago de impuesto paso a registrarse bajo el concepto de casa; de ahí que, tal cual refiere el Ad quem: “…si bien desde el año 2011 se cobraría impuestos municipales al terreno como casa y seria el punto de inicio para realizar el computo de prescripción, mismo infiere que desde 2011 hasta la primera gestión de 2021 han transcurrido 10 años para la procedencia de la usucapión, más aún si se toma en cuenta lo consignado en la sentencia sobre la posesión de un bien inmueble no solo se evidenciaría por las construcciones que el poseedor realice, sino también por los actos de posesión, como ser el cercado de alambres, el cuidado continuo, el llenado de tierra para compactar el terreno, sembradíos, delimitaciones, construcciones, etc...”, aspectos que no fueron objetados sustancialmente por la parte recurrente, cuya acusación se limita en alegar una supuesta omisión en la valoración de la prueba, sin refutar el fondo del razonamiento expuesto por el Ad quem, el cual de forma razonada y coherente, estableció que el plazo de prescripción adquisitiva extraordinaria fue cumplida.
Adicionalmente, es fundamental subrayar que, tras un examen exhaustivo de la prueba producida dentro de la presente causa, no se identifica ningún acto válido que interrumpa o suspenda el cómputo del plazo de prescripción. En concreto, las alegaciones formuladas por la co-demandada, hoy recurrente -centradas en la existencia de un supuesto permiso vinculado al inmueble y en solicitudes de entrega relacionadas con el mismo- carecen de todo sustento probatorio objetivo que las respalde.
En atención a lo expuesto, se desprende con claridad que los elementos probatorios señalados por la parte recurrente como supuestamente no valorados, sí fueron objeto de un análisis integral por parte del Tribunal de alzada, habiéndose realizado dicha labor en contraste con el contenido de los mismos y alcance con el resto del acervo probatorio incorporado al proceso, en estricta aplicación con el principio de unidad y comunidad de la prueba.
En relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y al principio de transparencia, la recurrente debe de considerar que, la mera afirmación de una vulneración no constituye, por sí solo, un argumento válido para impugnar una decisión judicial. Para ello, resulta indispensable especificar de manera clara y concreta la forma en que se ha vulnerado ese derecho, además de precisar la trascendencia jurídica de dicha vulneración dentro del caso concreto. En el presente caso, la recurrente se limita en sostener -de manera genérica y abstracta- que la resolución recurrida habría vulnerado su derecho a la defensa, empero, omite señalar el acto, la forma o el perjuicio efectivo derivado de la supuesta vulneración; por lo que no merece realizar mayor consideración al respecto. Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal no advierte asidero en el agravio acusado, por consiguiente, corresponde negar la solicitud del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que, en el marco del presente proceso, la dirección de catastro urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri realizó una inspección y elaboró un plano de ubicación relativo al terreno en posesión de la parte demandante (fs. 90), resulta pertinente que dicha información sea incorporada a efectos de asegurar una adecuada ejecución de la sentencia.
