CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme la doctrina aplicable al caso explanada en el considerando III.1 y 2 de la presente decisión; es requisito indispensable del recurso casación que el recurrente fundamente de forma cierta, evidente, real y concreta el perjuicio o gravamen ocasionado por la resolución impugnada; ello en relación a sus derecho y/o garantías fundamentales; habida cuenta que, el agravio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso; en contrario, sin perjuicio o gravamen no existe recurso, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implica hacer abuso del derecho.
En el caso de autos, el recurrente alega que el Auto de Vista tendría contradicciones; toda vez que, por un lado otorgaría la razón a los argumentos del recurso de apelación en lo que respecta al derecho de propiedad, ello sobre las construcciones y mejoras realizadas en el bien inmueble; empero, por otro, se confirma la sentencia; lo cual generaría incongruencia; además de un enriquecimiento ilegitimo, porque se entregaría el bien conjuntamente las construcciones; por lo cual, debió haberse dispuesto la nulidad del fallo de primera instancia.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación de fs. 329 a 332 interpuesto por el recurrente, se extrae que el reclamo neurálgico fue sobre indemnización por las construcciones realizadas en el bien inmueble objeto de reivindicación; mismas que, en Sentencia no merecieron pronunciamiento alguno; en ese marco, el Auto de Vista N° 77/2025 de 25 de febrero cursante de fs. 351 s 353 vta. (ahora impugnado) determino confirmar el fallo de primera instancia; precisando “…con la modulación que, [en] vía incidental, la autoridad judicial deberá promover en forma inmediata el establecimiento y cuantificación de las construcciones o mejoras en el lote de terreno, que deberá ser cancelado al demandado previo a la restitución del inmueble a la parte demandante…”(negrillas añadidas).
En la compulsa entre lo reclamado en el recurso de casación visible a fs. 359 y vta., propuesto por Tomás Quispe Caballero; y lo analizado y resuelto en el Auto de Vista N° 77/2025 de 25 de febrero corriente de fs. 351 a 353 vta.; no se evidencia incongruencia; por ende, sin afectación a derechos y/o garantías constitucionales del recurrente; habida cuenta que, el decisorio tiene la extensión que el recurrente peticiono en su recurso de apelación; es decir, existe plena correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto.
Asimismo, el Ad quem en el marco de las competencias establecidas en el art. 265.III del Código Procesal Civil, en correlación con lo reclamado en el citado recurso de apelación de fs. 329 a 332; explicó claramente que “…la restitución debe ser con el pago de las mismas al poseedor que las hubo realizado; que debió ser dispuesto por el Juez aún no se haya tenido una pretensión expresa, considerando que es una consecuencia de la restitución del terreno a su titular en el marzo del art. 97.IV del Código Civil…”; por ello, “…lo que amerita la modulación de la sentencia, debiéndose en ejecución de sentencia, vía incidental promover por parte de la autoridad judicial el establecimiento y cuantificación de las construcciones o mejoras en el lote de terreno que deberá ser cancelado al demandado previa restitución del inmueble a la parte demandante, ordenada por la autoridad judicial de primera instancia”.
En ese sentido, no resulta coherente lo alegado por el recurrente; toda vez que, no se evidencia contradicción en el fallo de segunda instancia; habida cuenta que, fue confirmada la determinación de reivindicación del predio de propiedad de la demandante; toda vez que, al margen de estar acreditado el derecho de propiedad, no se impugno dicha disposición; empero de ello, el Ad quem determinó que, previo a la entrega, en vía incidental, debe establecerse y cuantificarse las construcciones y/o mejoras que fueron introducidas por el recurrentes; para que fuesen pagas por la actora.
Consecuentemente, no se colige un “enriquecimiento ilegitimo” a favor de la demandante; siendo que, el recurrente será indemnizado por las construcciones y/o mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de reivindicación; por ende, no se tiene gravamen o perjuicio cierto, evidente, real y concreto a raíz de lo dispuesto en la resolución impugnada.
En ese razonamiento, el recurso de casación en análisis visible a fs. 359 y vta., propuesto por el demandado Tomás Quispe Caballero, carece de agravios que puedan ser objeto de análisis y respuesta; toda vez que, el Ad quem tutelo el derecho que ahora se alega, precautelando expresamente la indemnización sobre las construcciones y/o mejoras; por lo cual, el motivo de casación es improcedente.
