TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0394/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: SC-11-25-A
Partes: Julio Egüez Justiniano c/ Banco Bisa S.A. representado por Fernando García Cárdenas, Ángel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay – en liquidación representado por Álvaro Silvestre Medina Castillo, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y Hortencia Candelaria Vargas Vargas.
Proceso: Nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1927 a 1930, interpuesto por el Banco Bisa S.A. representado por Fernando García Cárdenas, Ángel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira; contra el Auto de Vista N° 321/2024 de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Julio Egüez Justiniano contra la entidad recurrente, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay – en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y Hortencia Candelaria Vargas Vargas; la contestación obrante de fs. 1935 a 1936 vta., el Auto de concesión N° 107/2024 de 11 de noviembre, visible a fs. 1937, el Auto Supremo de admisión N° 030/2025-RA de 23 de enero, obrante de fs. 1946 a1948 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Egüez Justiniano, mediante memorial de fs. 1177 a 1183 vta., y subsanado de fs. 1189 a 1191 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, contra el Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorra y Préstamo Guapay – en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y Hortencia Candelaria Vargas Vargas; quienes una vez citados contestaron la demanda en el siguiente orden: 1) El Banco Bisa S.A., representado por Miguel Ángel Mur Albino y Daniel Roberto Rodríguez Costas, mediante memorial de fs. 1254 a 1264, opuso excepciones previas de caducidad para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, prescripción de la acción de anulación, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención de prescripción de la acción de anulación, y devolución del préstamo de $us. 60.000 (Sesenta Mil 00/100 Dólares Americanos); 2) Juan Manuel Sandoval Gutiérrez por memorial de fs. 1323 a 1326, opuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y de cosa juzgada; asimismo, mediante escrito de fs. 1336 a 1337 vta., contestó a la demanda de forma negativa fundamentando falta de legitimación pasiva y activa; 3) Tatiana Arce Vargas, Viviana Arce Vargas, Brahyan Julio Egüez Vargas y Kiara Yuliana Egüez Vargas, ante el fallecimiento de su progenitora Hortencia Candelaria Vargas Vargas, se apersonaron por escrito de fs. 1491 a 1493, allanándose y contestando las pretensiones de la demanda; 4) Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, se apersonó a través de su Síndico Liquidador Mario Albar Derpic Linares, y mediante escrito de fs. 1509 a 1512, planteó excepciones previas de caducidad de derecho para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, contestó negativamente a la demanda y se adhirió a la reconvención planteada por el Banco Bisa S.A.
Convocada la audiencia preliminar, durante la etapa de ratificación de la demanda prevista en el art. 366.I núm. 1 del Código Procesal Civil, el demandante planteó de forma oral incidente de incompetencia de la autoridad jurisdiccional solicitando que el proceso sea remitido ante el Juez Público de Familia de Turno, incidente que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 129/2021 de 11 de marzo de fs. 1647 vta. a 1648, complementado a fs. 1648 vta., declarándose la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra competente para continuar con la tramitación de la causa, a cuyo efecto la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo; empero, por Auto de Vista N° 40/2021 de 22 de abril, saliente de fs. 1714 a 1715, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ el sorteo del recurso, ordenando la devolución del cuaderno de apelación a fin de que se complementen las piezas extrañadas (escrito de interposición de excepción y contestaciones); devuelto el cuaderno al juzgado de origen, no se tiene antecedentes sobre la complementación o representación de las piezas extrañadas ni la devolución del cuaderno de apelación para resolver la apelación concedida.
Reinstalada la audiencia preliminar, el 24 de marzo de 2021, luego de conceder el uso de la palabra a las partes, se resolvió excluir del proceso a Fidel Erwin Toledo López y María Nancy Céspedes de Toledo, quienes estaban integrados como litisconsortes de Juan Manuel Sandoval Gutiérrez; a continuación, durante la etapa de saneamiento procesal prevista en el art. 366.I núm. 4 del Código Procesal Civil, se pronunció el Auto Definitivo N° 46/2021 de 24 de marzo de fs. 1686 a 1691, donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró, de oficio, la IMPROPONIBILIDAD de la demanda planteada por Julio Egüez Justiniano.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Egüez Justiniano mediante memorial de fs. 1692 a 1694 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, ANULANDO obrados hasta fs. 1686 (Auto impugnado), disponiendo que la Juez A quo, emita nueva resolución congruente y motivada, resolviendo las excepciones previas interpuestas por los demandados.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Boris Cabrera Aguilar en su condición de representante del Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para la liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación, originando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 559/2022, de 4 de agosto, visible a fs. 1788 a 1794, ANULANDO obrados hasta fs. 1185 (inclusive hasta antes de la admisión) disponiendo que la Juez de la causa remita antecedentes ante el Juzgado Público de Familia de turno.
En cumplimiento al Auto Supremo referido, conforme la caratula de reparto de fs. 1840, el proceso fue remitido ante el Juzgado Público de Familia 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; Julio Egüez Justiniano se apersonó y ratificó su demanda ordinaria ante la autoridad referida por memorial de fs. 1841 a 1848, originando la emisión del Auto N° 6/2023, de 14 de marzo, visible a fs. 1849, por el cual se RECHAZÓ in limine la demanda por ser improponible.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Egüez Justiniano según escrito de fs. 1851 a 1856 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, donde se REVOCÓ el Auto apelado, en base a los siguientes argumentos:
Corresponde a las partes presentar un hecho, además de la fundamentación jurídica, de acuerdo a la naturaleza planteada; así como la prueba ateniente al objeto del proceso o “tema decidendum” (sic.), sobre el cual deberá recaer la decisión final, por lo que no es justo el rechazo “inlimine” (sic.) de la Juez de primera instancia; toda vez que, corresponde que la pretensión del demandante sea atendida y escuchada, en aplicación al art. 115 de la norma suprema.
En ese sentido, corresponde que la Juez admita la demanda, y previa producción y “reproducción” (sic.) de todas las pruebas, declare la nulidad o no del 50% de la garantía hipotecaria constituidas dentro de tres contratos de préstamos bancario de dinero en moneda extranjera, de un contrato de reprogramación de crédito y consiguiente nulidad del proceso coactivo que por ante el Juzgado Cuarto de Partido en material Civil y Comercial de la capital.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Bisa S.A. representado por Fernando García Cárdenas, Ángel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira, según escrito visible de fs. 1927 a 1930, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Aplicación incorrecta del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que la falta de consentimiento no puede ser invocada como causal de nulidad sino de anulabilidad.
b) La falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculada con la violación del art. 386.I del Código Procesal Civil, ya que al ordenar la admisión de la demanda no se consideró que una de las pretensiones del demandante es la nulidad de un proceso coactivo tramitado ante un Juez Público Civil y Comercial; además de un error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se declare la improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Julio Egüez Justiniano, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1935 a 1936 vta., solicitando en lo principal que:
Del análisis de lo actuado, se tiene que, por Auto de 14 de marzo de 2023, se rechazó in limine su demanda, por ser improponible, ocasionando que las partes demandadas no sean citadas y por ello, no estén a derecho; en consecuencia, en la causa no esta abierta la competencia de la Juez Publico 7° de Familia de la capital; por lo cual, se indujo en error al Tribunal de apelación con un recurso dilatorio y temario.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no tener legitimación en razón a no producirse la citación con la demanda; en su caso, se declare infundado, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del segundo examen de admisibilidad del recurso de casación.
Conforme a la vasta jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen regulados aspectos referentes al trámite del recurso de casación, donde se dejó establecido que no obstante de haberse admitido en una primera etapa el recurso de casación, este Tribunal casatorio se encuentra facultado para realizar un segundo examen de admisibilidad posterior a haberse sorteado la causa al Magistrado relator, pues esta etapa recursiva se encuentra compuesta de dos fases: una referente a la admisibilidad del recurso, y otra concerniente al fondo de la causa pero no limitativa de la revisión de los aspectos concernientes a la declaratoria de improcedencia del recurso.
Criterio plasmado, entre otros, en el Auto Supremo Nº 301/2018, de 26 de abril, que refiere: “En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casacional otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: ‘I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….’, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizará el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar una argumentación jurídica de Forma detallada.
De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I núm. 3) de la Ley 439, es decir, si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, sin perjuicio que dentro de ese análisis, bajo un criterio de previsibilidad, objetividad y celeridad corresponda aplicar el art. 106.I de la citada normativa.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el arts. 274.I núm. 3) de la citada Ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 I. num. 3) Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y sea confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código”.
III.2. De la legitimación procesal para impugnar.
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos N° 172/2013, N° 058/2014, N° 508/2014 y N° 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista”; como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación emitir decisión.
Conforme se precisó en el considerando I.1 y 2 de la presente resolución, el proceso fue iniciado a instancias de Julio Egüez Justiniano, pretendiendo la nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, dirigiendo en contra del Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorra y Préstamo Guapay – en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y Hortencia Candelaria Vargas Vargas; posterior al trámite procesal; el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Civil emitió el Auto Supremo N° 559/2022, de 4 de agosto, visible de fs. 1788 a 1794, por el que se anuló obrados hasta fs. 1185; es decir, hasta antes de la admisión de la demanda, disponiendo que la Juez de la causa remita antecedentes ante el Juzgado Público de Familia de turno.
En cumplimiento al Auto Supremo referido, el proceso fue remitido ante el Juzgado Público de Familia 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; en el cual, Julio Egüez Justiniano, se apersonó y ratificó su demanda ordinaria, originando la emisión del Auto N° 6/2023, de 14 de marzo, visible a fs. 1849, por el cual se rechazó in limine la demanda por ser improponible; ante ello, el demandante recurre de apelación, generando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, donde se revocó la determinación y se dispuso la admisión de la pretensión.
Contra la decisión del Tribunal de segunda instancia, el Banco Bisa S.A. planteó recurso de casación; alegando, en lo principal, hubiere existido aplicación incorrecta del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que la falta de consentimiento no podría ser invocada como causal de nulidad sino de anulabilidad; y que, existiría falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculada con la violación del art. 386.I del Código Procesal Civil, ya que al ordenar la admisión de la demanda no se consideró que una de las pretensiones del demandante es la nulidad de un proceso coactivo tramitado ante un Juez Público Civil y Comercial; además de existir error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
De lo precisado, se colige que el recurrente no tiene legitimación para interponer recurso de casación; habida cuenta que, el Auto Supremo N° 559/2022, de 4 de agosto de fs. 1788 a 1794, determinó anular obrados hasta fs. 1185; es decir, hasta antes de la admisión de la demanda; por ende, no se tiene abierta la contienda judicial; toda vez, la misma continua en el estadio de postulación; pudiendo la autoridad de primera instancia requerir las aclaraciones, precisiones o ampliaciones que convengan, para gestionar adecuadamente la pretensión; pues, la sola presentación de la demanda no involucra su inmediata admisión.
Por otro lado, los motivos que se traen a casación resultan improcedentes; habida cuenta que, en el marco de los explicado en el considerando III.2, no evidencian agravio al recurrente; dicho en términos más sencillos, no se fundamenta de qué manera la demanda -sin admisión - vulneraria los derechos y/o garantías constitucionales del recurrente; extremo que, no puede ser aparente. En el caso, los argumentos del recurrente, si el caso amerita, deberían ser explanados en posible excepción; empero, desde ningún punto de vista como motivos de un recurso de casación.
De lo glosado, y siendo que este Tribunal no posee limitante alguna para realizar un segundo análisis de admisibilidad al recurso de casación, pues en este examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 393 de la Ley N° 603) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación; como ser, en el caso de autos, la falta de legitimación y agravios, que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo por ello, su análisis en el fondo; mereciendo, por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 401.I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 401.I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 1927 a 1930, interpuesto por el Banco Bisa S.A. representado legalmente por Fernando García Cárdenas, Ángel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira; contra el Auto de Vista N° 321/2024 de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos al recurrente.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.