CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación emitir decisión.
Conforme se precisó en el considerando I.1 y 2 de la presente resolución, el proceso fue iniciado a instancias de Julio Egüez Justiniano, pretendiendo la nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, dirigiendo en contra del Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorra y Préstamo Guapay – en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y Hortencia Candelaria Vargas Vargas; posterior al trámite procesal; el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Civil emitió el Auto Supremo N° 559/2022, de 4 de agosto, visible de fs. 1788 a 1794, por el que se anuló obrados hasta fs. 1185; es decir, hasta antes de la admisión de la demanda, disponiendo que la Juez de la causa remita antecedentes ante el Juzgado Público de Familia de turno.
En cumplimiento al Auto Supremo referido, el proceso fue remitido ante el Juzgado Público de Familia 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; en el cual, Julio Egüez Justiniano, se apersonó y ratificó su demanda ordinaria, originando la emisión del Auto N° 6/2023, de 14 de marzo, visible a fs. 1849, por el cual se rechazó in limine la demanda por ser improponible; ante ello, el demandante recurre de apelación, generando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 321/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 1922 a 1924, donde se revocó la determinación y se dispuso la admisión de la pretensión.
Contra la decisión del Tribunal de segunda instancia, el Banco Bisa S.A. planteó recurso de casación; alegando, en lo principal, hubiere existido aplicación incorrecta del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que la falta de consentimiento no podría ser invocada como causal de nulidad sino de anulabilidad; y que, existiría falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculada con la violación del art. 386.I del Código Procesal Civil, ya que al ordenar la admisión de la demanda no se consideró que una de las pretensiones del demandante es la nulidad de un proceso coactivo tramitado ante un Juez Público Civil y Comercial; además de existir error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
De lo precisado, se colige que el recurrente no tiene legitimación para interponer recurso de casación; habida cuenta que, el Auto Supremo N° 559/2022, de 4 de agosto de fs. 1788 a 1794, determinó anular obrados hasta fs. 1185; es decir, hasta antes de la admisión de la demanda; por ende, no se tiene abierta la contienda judicial; toda vez, la misma continua en el estadio de postulación; pudiendo la autoridad de primera instancia requerir las aclaraciones, precisiones o ampliaciones que convengan, para gestionar adecuadamente la pretensión; pues, la sola presentación de la demanda no involucra su inmediata admisión.
Por otro lado, los motivos que se traen a casación resultan improcedentes; habida cuenta que, en el marco de los explicado en el considerando III.2, no evidencian agravio al recurrente; dicho en términos más sencillos, no se fundamenta de qué manera la demanda -sin admisión - vulneraria los derechos y/o garantías constitucionales del recurrente; extremo que, no puede ser aparente. En el caso, los argumentos del recurrente, si el caso amerita, deberían ser explanados en posible excepción; empero, desde ningún punto de vista como motivos de un recurso de casación.
De lo glosado, y siendo que este Tribunal no posee limitante alguna para realizar un segundo análisis de admisibilidad al recurso de casación, pues en este examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 393 de la Ley N° 603) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación; como ser, en el caso de autos, la falta de legitimación y agravios, que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo por ello, su análisis en el fondo; mereciendo, por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 401.I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
