CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Laura Tatiana Gutiérrez Ferrufino, Martha Ferrufino López Vda., de Gutiérrez, Pamela Gutiérrez Ferrufino, por memorial de demanda de fs. 22 a 24, subsanada a fs. 29 vta., promovió proceso ordinario acción negatoria y reivindicación, contra María Dolores Martínez Carvajal y Adolfo Amonzabel Zeballos, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 422 a 439 se apersonaron, contestando negativamente la demanda, por Auto a fs. 527 y vta. se dispuso la acumulación del proceso ordinario de nulidad y usucapión, admitida la demanda acumulada, las demandantes por memorial de fs. 1056 a 1063 contestaron negativamente, por escrito de fs. 1324 a 1326, responde la codemandada Isabel Muruchi Vargas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 174/2024, de 27 de agosto, que cursa de fs. 1518 a 1523 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria y PROBADA EN PARTE la demanda acumulada de nulidad de documento y usucapión, sin costas y costos, disponiéndose la nulidad de la Escritura Pública N° 147/2025, de 03 de febrero, debiendo procederse a la cancelación de la inscripción de dicha transferencia en el registro de Derechos Reales y la cancelación de la hipoteca registrada a favor de la demandada Isabel Muruchi Vargas y se declaró IMPROBADA la pretensión de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isabel Muruchi Vargas representada por Mauricio Andrés Poppe Ávila, según escrito de fs. 1528 a 1531, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 500/2024 de 03 de diciembre, corriente de fs. 1601 a 1606, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación suscitada por Isabel Muruchi Vargas, la misma reclama haber actuado bajo un error común e invencible de acuerdo a la previsión contenida en el art. 1372 del Código Civil, porque celebró el contrato de préstamo cuando el inmueble se encontraba correctamente inscrito; además señala que, los efectos del art. 547 del citado sustantivo de la materia no le puede afectar por ser adquirente de buena fe y se hubiera omitido valorar por el A quo la teoría de la propiedad aparente.
Frente a los cuales, se responde señalándole a la parte apelante que tomó conocimiento el 9 de mayo de 2023 por medio de la respectiva comisión instruida y el préstamo de dinero al que hace referencia, que data del 7 de junio de 2023, es decir, casi un mes posterior a su citación y al saber que el inmueble que se le ofrecía en garantía se encontraba en controversia igual lo acepto y al advertir que la titularidad respecto el bien señalado se encontraba en discusión no corresponde ampararse en la teoría de la propiedad aparente; más aún cuando no demostró, la concurrencia del error común e invencible contenido en el art. 1372.II del Código Civil.
Con relación a la apelación suscitada por Pamela Gutiérrez Ferrufino, Laura Tania Gutiérrez Ferrufino y Martha Ferrufino Lopez Vda. de Gutiérrez las mismas señalan que, la Sentencia no explica por qué considera a las minutas de anticresis suscritas en el año 2016, corroboraron la simulación del contrato de compra venta protocolizada en la Escritura Pública Nº 147/2005, cuando más bien dichos documentos acreditan que Maria Dolores Martínez Carvajal reconoce el derecho propietario de las demandantes.
De la revisión de la Sentencia apelada se advierte una explicación con meridiana claridad del por qué considera el A quo que los mencionados documentos de anticresis corroboran la simulación de la venta en cuestión, pues en dichos contratos conviene que Maria Dolores Martínez recibe el dinero y también devuelva los mismos, reconociéndose la calidad de propietaria de la misma en concurrencia al principio de verdad material que rige en el proceso civil; toda vez que, la simulación suscitada en la presente causa emerge de precautelar el patrimonio de los demandados de futuros procesos, porque los mismo adquirieron dos buses para el servicio de transporte interprovincial y uno de ellos sufrió un accidente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Muruchi Vargas representada por Mauricio Andrés Poppe Ávila, según escrito visible de fs. 1609 a 1613, recurso que es objeto de análisis.
