CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
- En el fondo.
Con relación a las afirmaciones expuestas en el inciso a), las mismas se dirigen a reclamar que el Auto de Vista impugnado incurriría en errónea apreciación de la prueba consistente en el contrato de préstamo comprendido en la Escritura Pública Nº 369/2019; pues, se estaría desconociendo lo previsto del art. 1372 del Código Civil al aplicarse los efectos de la nulidad declarada en la presente causa.
En relación a las afirmaciones expuestas en el párrafo que precede, las mismas no están dirigidas a cuestionar la viabilidad de la causal de nulidad demandada en la presente causa conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado; empero, sí se reclama por la recurrente estar exenta de los efectos del art. 547 del Código Civil, con el fundamento de una supuesta errónea valoración probatoria sobre el documento de préstamo de dinero cursante de fs. 1321 a 1323, pues estaría amparada en lo previsto en el art. 1372.II del sustantivo civil en mención, que prescribe lo siguiente: “Es válida la hipoteca constituida por el propietario aparente así como por el heredero aparente, siempre que el acreedor hipotecario pruebe un error común e invencible”.
Frente a lo determinado, corresponde a este Tribunal revisar si en la presente causa a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado se hubiera apreciado erróneamente el documento de préstamo de dinero cursante de fs. 1321 a 1323 y verificar si efectivamente concurrió el error común e invencible al cual hace referencia el art. 1372.II del Código Civil; en ese entendido, la recurrente debe tener presente que cuando se denuncia errónea apreciación de la prueba requiere por su parte demostrar ya sea el error de hecho o de derecho, explicando donde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado. Empero, del análisis de los argumentos que comprenden el presunto agravio se verifica en los mismos una falta de precisión respecto a señalar si lo reclamado conlleva un error de hecho o por el contrario uno de derecho; puesto que, ambas categorías no corresponden ser tomadas como sinónimos tal como lo hace la recurrente, dejando de lado observar lo desarrollado en la doctrina aplicable de esta resolución.
Pese a lo expuesto, este Tribunal no advierte una errónea apreciación de la prueba reclamada respecto al contrato de préstamo de dinero contenido en la Escritura Pública N° 369/2019, corriente de fs. 1321 a 1323, puesto que la recurrente pretende justificar el mismo con la supuesta concurrencia de un error común e invencible en los términos del art. 1372.II del Código Civil, el cual se le hubiera provocado cuando suscribió el referido contrato con las demandantes Martha Ferrufino López Vda. de Gutiérrez, Laura Tatiana y Pamela ambas Gutiérrez Ferrufino, porque afirma que las nombradas en ese momento figurarían como propietarias en el folio real del bien que se le otorgó en garantía y le resultaría ajeno a su conocimiento la conflictividad que se generó en torno al inmueble en cuestión.
Tales extremos señalados por la recurrente resultan incongruentes para este Tribunal, porque se debe precisar que si bien la Escritura Pública N° 369/2019, corriente de fs. 1321 a 1323, fue protocolizada el 23 de abril de 2019, corresponde establecer que otra es la fecha de suscripción de la “minuta coactiva de préstamo de dinero” contenida en el referido testimonio notarial, la cual data del 12 de julio de 2018 y fue en tal momento en que Martha Ferrufino López Vda. de Gutiérrez, Laura Tatiana y Pamela ambas Gutiérrez Ferrufino convinieron en favor de la recurrente en otorgarle en garantía especifica -no así expresamente hipoteca voluntaria- el inmueble objeto de controversia del caso de autos, esto conforme se puede dar lectura de su cláusula cuarta de la señalada minuta; empero, tal declaración de voluntad contractual fue manifestada pese a que las nombradas en la fecha de constitución del señalado crédito no figuraban como titulares del referido bien ante Derechos Reales; toda vez que, recién el 17 de octubre de 2018 ingresaron como propietarias con el título de herederas del que en vida fue Bladimir Veimar Gutierrez Martinez, en el Asiento A-3 de la Matricula N° 1011990006785 conforme se puede apreciar de la documentación corriente de fs. 16 a 20 de obrados.
Además, de la referida incongruencia advertida en las fechas de constitución del contrato de préstamo cursante de fs. 1321 a 1323 con relación a la propiedad del bien en controversia; se infiere que, la recurrente tenía conocimiento de haber celebrado con sus deudoras una relación obligacional el 12 de julio de 2018 y que en la señalada fecha el bien que se le otorgaba en garantía especifica no se encontraba ante Derechos Reales registrado a titularidad de Martha Ferrufino López Vda. de Gutiérrez, Laura Tatiana y Pamela ambas Gutiérrez Ferrufino; frente a lo expuesto, no resulta razonable por parte de la recurrente aceptar en ese momento un bien de un tercero para asegurar el cumplimiento de su supuesta acreencia, más aún cuando el monto de dinero objeto de préstamo asciende a la suma de $us. 70.000.-; habida cuenta que, toda persona en el ejercicio de su sentido común o de prevención, tiende averiguar a través de la respectiva información rápida emitida por la oficina de Derechos Reales cual es la situación jurídica con la que cuenta un inmueble en particular, esto a los fines de evitar contratar sobre la propiedad de un tercero ajeno a la relación contractual o estar frente a un bien lleno de restricciones y prohibiciones que puedan aparejar conflictividad en lo presente o venidero; sin embargo, tales extremos señalados fueron pasados por alto por la recurrente y tal actuar extraña a este Tribunal, pues al afirmar que sus supuestas acreedoras si se encontraban registradas en el folio real respectivo a momento de suscribir la “minuta coactiva de préstamo de dinero” el 12 de julio de 2018, es una afirmación que no guarda congruencia con la fecha de registro de la titularidad contenida en el Asiento A-3 de la Matricula N° 1011990006785.
Asimismo, si bien es cierto que la “minuta coactiva de préstamo de dinero” fue suscrita el 12 de julio de 2018, resulta que la misma recién se registró ante Derechos Reales el 30 de abril de 2019 en el Asiento B-4 de la Matricula N° 1011990006785, actuar que nos hace deducir que por parte de la recurrente se esperó el tiempo necesario para que las supuestas acreedoras ingresen como propietarias en la matricula señalada; además, el supuesto crédito otorgado por la recurrente fue observado porque no se adjuntó prueba consistente en documentación bancaria donde se pueda advertir el movimiento de los $us. 70.000.-, esto a los fines de verificar que dicho monto de dinero salió o ingresó de una cuenta de la banca de titularidad de uno de los suscribientes del señalado contrato de préstamo.
En ese entendido, con todo lo señalado y desarrollado no podría alegarse la concurrencia de un error común e invencible en la presente causa conforme lo previsto por el art. 1372.II del Código Civil, porque si bien es cierto que la recurrente tiene la calidad de acreedora hipotecaria y la nulidad declarada en la presente causa alcanza a su acreencia, pues al mismo tiempo dicho efecto previsto en el art. 547 del citado sustantivo civil no justifica el error común e invencible alegado, pues sumado a esto se debe tener también presente esa incongruencia de fechas expuestas líneas arriba donde se advierte que la recurrente tenia conocimiento de recibir como garantía de su supuesto crédito otorgado un inmueble que no se encontraba registrado ante Derechos Reales en favor de sus deudores y pese a poder prever tal situación paso por alto la misma, esperando a que sus deudoras regularicen su titularidad para recién registrar su gravamen sobre el inmueble en controversia; extremos descritos e identificados en la constitución del préstamo de dinero cursante de fs. 1321 a 1323, que denotan la ausencia de una errónea valoración reclamada, porque como refieren los de instancia no se llegó a demostrar el error común e invencible en el que le hubieran hecho incurrir a la recurrente conforme manda el art. 1372.II del Código Civil y la nulidad declarada no justifica el señalado error.
En ese entendido, la recurrente debe considerar y no desconocer que en función de la regla de derecho inmersa en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente -como en la presente causa- surte sus efectos de manera retroactiva, lo que significa que todo efecto que generó la relación contractual nula, cumplida o incumplida conlleva ser retrotraído al momento mismo en que se intentó constituir el contrato jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato; de igual manera, conviene recalcar a la recurrente que la excepción al efecto retroactivo únicamente acontece en los casos previstos para la anulabilidad, no siendo aplicable la misma para los casos de nulidad conforme lo desarrollado en el Considerando III de esta resolución, pues conforme la regla de retroactividad establecida en el precepto legal citado, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto de la nulidad declarada, alcanzando así a todos los derechos de terceras personas que pudieron haber celebrado actos jurídicos en relación al acto declarado nulo, tal como acontece con la acreencia con garantía hipotecaria constituido en favor de la recurrente sobre el bien en controversia porque la nulidad como se señaló no puede justificar el error común e invencible alegado en el marco del art. 1372.II del citado sustantivo civil de la materia.
Por último, no se debe perder de vista que desde el momento en que tomó conocimiento la recurrente de la controversia suscitada en la presente causa -en dos oportunidades- a través de las comisiones instruidas diligenciadas en su domicilio real, la primera el 23 de agosto de 2022 y la segunda el 9 de mayo de 2023 (véase diligencias de notificaciones a fs. 1211 y a fs. 1316), no se tiene prueba alguna que respalde su condición de acreedora diligente realizando alguna acción judicial tendiente al cobro del documento de préstamo de dinero cursante de fs. 1321 a 1323 y mucho menos suscitó pretensión incidental dentro del presente proceso tendiente averiguar si sus supuestas deudoras tuvieran más patrimonio sobre el cual se pudiere recaer o en todo caso gravarlos preventivamente, pese haberse señalado textualmente en su escrito de 21 de agosto de 2022 corriente a fs. 1219 y vta., que: “me encuentro en trámite de inicio de acciones judiciales que me asisten” (sic); por consiguiente, con todo lo expuesto se tienen por infundados los argumentos que hacen al presunto agravio objeto de análisis.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
