AS/0397/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0397/2025

Fecha: 02-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0397/2025

Fecha: 02 de mayo de 2025

Expediente: CB-11-25-S

Partes: ..Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García c/ Silvia Virginia Nogales Zabala.

Proceso: Modificación de sentencia.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 366 a 368, interpuesto por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de sus representantes legales Álvaro Rene Rojas Revuelta y Samuel Aguirre Blanco, contra el Auto de Vista N° 240/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 359 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de modificación de sentencia, seguido por los recurrentes contra Silvia Virginia Nogales Zabala; el Auto de concesión de 07 de enero de 2025, visible a fs. 371; el Auto Supremo de admisión Nº 049/2025-RA de 29 de enero, cursante de fs. 377 a 378 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García por memorial de demanda que discurre de fs. 101 a 106, subsanado de fs. 129 a 130 vta., promovieron el proceso ordinario de modificación de sentencia, contra Silvia Virginia Nogales Zabala, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 207 a 224 vta., se apersonó y contestó de manera negativa y planteó excepciones de demanda defectuosamente propuesta y citación previa a terceros; pretensiones que merecieron el Auto de 29 de noviembre de 2019, de fs. 310 vta., a 312 vta., que declaró improbada las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 01/2020, de 24 de enero, que cursa de fs. 330 a 339 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de Cochabamba, declaró la IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de su representante legal Samuel Aguirre Blanco según escrito de fs. 342 a 345 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 240/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 359 a 363 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

La demanda esta dirigida a modificar lo decidido en la Sentencia Definitiva emitida en el proceso ejecutivo radicado y tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de Cochabamba, donde se declaró improbadas las excepciones de pago documentado y de incompetencia, determinación que fue confirmada en grado de apelación oportunamente; empero, pese a ello en obrados no se tiene prueba alguna del pago que hubieran efectuado los propietarios demandantes (ejecutados) en favor de la anticresista ahora demandada (ejecutante), y el documento de resolución de contrato de anticresis por el cual pretenden los apelantes señalar que el cumplimiento de su obligación, no demuestra ello sino confirma la decisión de las partes a dejar sin efecto un contrato anterior y si se acusa su incumplimiento, su tratamiento debe ser sometido a un proceso de conocimiento civil.

El documento de resolución de contrato de anticrético, no se constituye como causal de incompetencia e independientemente de su contenido pese a dar cabida o no a una resolución extrajudicial, el mismo no puede dar merito a las excepciones de pago documentado e incompetencia, dejándose por los de instancia establecido nuevamente que la controversia que pueda suscitarse sobre dicho negocio jurídico deberá ser perseguido por otra vía y no la de modificación de Sentencia, pues no se debe perder de vista que los criterios de competencia para el caso en concreto surgen del titulo base de la acción y no de otro, porque los apelantes incluso eventualmente tenían la facultad de deducir la excepción de falta de exigibilidad de la obligación, empero se recalca que no se tiene probado la devolución o pago del capital de anticrético.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de sus representantes legales Álvaro Rene Rojas Revuelta y Samuel Aguirre Blanco según escrito visible de fs. 366 a 368, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

De forma.

a) El Auto de Vista solo identifica los antecedentes del proceso monitorio ejecutivo, abstrayéndose de la apelación interpuesta contra la Sentencia de 24 de enero de 2020, infringiendo el art. 264 del Código Procesal Civil.

De fondo.

b) Que, se tuviera hecho alusión al art. 351 numerales 1 y 7 del Código Civil, refiriendo que se hubiere acreditado el pago documentado en el presente proceso, por lo que el desconocer dicha situación les causaría perjuicio.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda de modificación de sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

Pese a su legal notificación la parte demandada con el recurso de casación, visible a fs. 370, no contestó al referido recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado señalando que la motivación de las resoluciones judiciales está vinculo al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues es el derecho de las partes para conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, evitando de esta manera una decisión arbitraria.

Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

El entendimiento expuesto ut supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.3. Del artículo 1297 del Código Civil.

El art. 1297 del Código Civil en su nomen juris, eficacia del documento privado reconocido, establece: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.

El autor Rufino Larraud definió el documento notarial como: “Eficacia de una cosa es su fuerza para producir ciertos efectos. Eficacia del documento notarial es la fuerza o virtud que él tiene para provocar aquellos efectos previsibles como una consecuencia de su creación o de su existencia”.

La eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino y a partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica. Asimismo, las normas procesales establecen que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Por su parte, el doctrinario nacional Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil concordado y anotado establece: “Las palabras documento privado, en su más amplio sentido, comprenden todo escrito de obligación o de extinción no protegido por la fe pública (Giorgi). Cartas misivas, registros, libros privados o comerciales, minutas de telegramas, facturas y notas de cuentas y toda especie de declaración escrita por mano del acreedor, del deudor o también de su mandatario, todos son, en sentido amplio, otros tantos documentos privados. Pero, la sección en examen se refiere al documento privado en sentido restringido, es decir, el que al establecer o extinguir obligaciones, o constituir o modificar derechos, etc., difiere del público, por no estar autorizado por funcionario público ni inserto en el registro público y que, también, puede convertirse en público mediante su reconocimiento. (…). El documento privado, como el público, puede otorgarse ad probationem, pero debe otorgarse necesariamente ad solemnitatem, en los casos exigidos por la ley, como los señalados en el art. 492, en los cuales, el documento privado, constituye además requisitos de forma para el acto o contrato (art. 452, 4)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente si el caso amerita resolver las acusaciones de fondo.

- En la forma.

Con relación a lo afirmado en el inciso a) los recurrentes acusan que el Auto de Vista solo hubiera identificado los antecedentes del proceso monitorio ejecutivo, abstrayéndose de la apelación interpuesta contra la Sentencia de 24 de enero de 2020, lo cual vulneraria el art. 264 del Código Procesal Civil.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución judicial impugnada; por lo que, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así comprobar si la decisión de fondo es o no correcta, porque para cuestionar tal extremo los recurrentes debieron suscitar sus reclamos en el fondo, extremo que no acontece con las afirmaciones que hacen al supuesto agravio objeto de análisis.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que, el Tribunal de alzada en el contenido del Considerando I hace alusión a los antecedentes procesales que originaron radicar la causa en segunda instancia, para continuar puntualizando sobre las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación suscitado por los demandantes; bajo lo cual, en su Considerando II dar respuesta a los agravios reclamados en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, pues se identificó como supuestos reclamos suscitado en apelación que el documento de resolución de contrato de anticresis demostraría el pago de la obligación perseguida vía proceso ejecutivo ante el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de Cochabamba y que además dicho negocio jurídico conllevaría la declaratoria de incompetencia de dicho juzgado respecto al tratamiento del título ejecutivo consistente en la Escritura Pública Nº 272/2012 de 12 de agosto, de fs. 246 a 248 vta.

Frente a los señalados argumentos de apelación, el Tribunal de alzada advierte que si bien la demanda en la presente causa está dirigida a modificar la Sentencia Definitiva emitida en el mencionado proceso ejecutivo -donde se declaró improbadas las excepciones de pago documentado y de incompetencia-, la referida determinación fue confirmada en grado de apelación, pues los apelantes no demostraron en aquel proceso y mucho menos en el caso de autos pago alguno efectuado en favor de la demandada que tenga como fundamento la mencionada Escritura Pública Nº 272/2012, de 12 de agosto, 246 a 248 vta., o en razón del señalado documento de resolución de contrato de anticresis de 18 de julio de 2013, a fs. 17 y vta., señalando además los de instancia que eventualidad que puede emerger sobre el cumplimiento de este último debe ser tratado en la vía civil a través del proceso de conocimiento respectivo.

Con ese antecedente, este Tribunal denota que el Auto de Vista impugnado contiene en sus argumentos razonablemente expuestos para tomar la decisión de confirmar la Sentencia, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia desarrollada en la doctrina aplicable de este fallo; más aún, cuando lo reclamado en el supuesto agravio objeto de análisis hace mención a normativa que no corresponde (art. 264 del Código Procesal Civil), y que no fue aplicada por los de instancia; empero, pese a lo expuesto, resulta necesario aclarar a los recurrentes que conforme a los precedentes jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional descritos en el apartado III.1, una debida motivación y fundamentación no conlleva necesariamente una ampulosa exposición de razones, pues si ésta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis se tiene por infundado el mismo.

- En el fondo.

En cuanto a las afirmaciones contenidas en el inciso b) los recurrentes señalan que, el Auto de Vista impugnado hubiera hecho alusión al art. 351 del Código Civil, pues se hubiere acreditado el pago documentado en el presente proceso y desconocer dicha situación que les causaría perjuicio.

Al respecto, corresponde señalar que toda obligación nace para ser cumplida conforme lo preceptuado por el art. 291 del Código Civil y entre las formas de cumplimiento se tiene las reguladas en el art. 351 del citado sustantivo de la materia; es así que, los recurrentes a momento de argumentar el presunto agravio objeto de análisis en lo esencial reclaman haberse desconocido el pago documentado contendido en el contrato denominado “resolución de anticrético de un departamento y un parqueo”, de 18 de julio de 2013, a fs. 17 y vta.; empero, de la lectura del referido documento el mismo en su cláusula cuarta señala expresamente que se hará la devolución del capital dado en anticresis por los demandantes en favor de Silvia Virginia Nogales Zabala (demandada), es decir, no se convino haberse pagado o cancelado a la demandada el monto debido y perseguido en la vía ejecutiva civil a consecuencia de la Escritura Pública Nº 272/2012, de 12 de agosto, 246 a 248 vta., el cual asciende a la suma de $us. 20.000.

Asimismo, el Tribunal de apelación que conoció el proceso ejecutivo que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de Cochabamba (véase Auto de Vista cursante de fs. 299 a 302), comprendieron que la prueba documental “resolución de contrato de anticrético de un departamento y un parqueo”, de 18 de julio de 2013, a fs. 17 y vta., no llega acreditar el pago expreso e inequívoco de la acreencia objeto de ejecución en el mencionado Juzgado y tal criterio también es reasumido por los de instancia en el Auto de Vista impugnado - en razón de las condiciones que debe reunir la prueba documental del pago total o parcial dentro de un proceso ejecutivo-; empero, lo expresado por este Tribunal y los de grado no resta valor al mencionado contrato tomado como prueba de pago por los recurrentes, porque el mismo continua surtiendo sus efectos entre las partes contratantes -Joaquín Emilio García Orellana, Maritza Waleska Muriel de García y Silvia Virginia Nogales Zabala- conforme dispone el art. 1297 del Código Civil y la doctrina desarrollada en el Considerando III de esta resolución, siendo meritorio recalcar a los recurrentes que cualquier eventualidad sobre su cumplimiento puede ser analizado en otro proceso ordinario en el que se cuenta con mayor amplitud probatoria y no en el caso de autos porque la pretensión objeto de debate fue delimitada en la modificación de lo determinado en Sentencia Definitiva emitida dentro de un proceso ejecutivo.

Con todo lo expuesto, no se demostró la vulneración de la normativa reclamada por los recurrentes y muchos menos se acreditó el desconocimiento por los de instancia de pago documentado alguno que pueda modificar lo determinado en la Sentencia Definitiva emitida dentro del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de Cochabamba; por consiguiente, se tienen por infundados los argumentos que hacen al presunto agravio objeto de análisis.

En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 366 a 368, interpuesto por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de sus representantes legales Álvaro Rene Rojas Revuelta y Samuel Aguirre Blanco, contra el Auto de Vista N° 240/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 359 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO