AS/0397/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0397/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García por memorial de demanda que discurre de fs. 101 a 106, subsanado de fs. 129 a 130 vta., promovieron el proceso ordinario de modificación de sentencia, contra Silvia Virginia Nogales Zabala, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 207 a 224 vta., se apersonó y contestó de manera negativa y planteó excepciones de demanda defectuosamente propuesta y citación previa a terceros; pretensiones que merecieron el Auto de 29 de noviembre de 2019, de fs. 310 vta., a 312 vta., que declaró improbada las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 01/2020, de 24 de enero, que cursa de fs. 330 a 339 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de Cochabamba, declaró la IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de su representante legal Samuel Aguirre Blanco según escrito de fs. 342 a 345 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 240/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 359 a 363 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

La demanda esta dirigida a modificar lo decidido en la Sentencia Definitiva emitida en el proceso ejecutivo radicado y tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de Cochabamba, donde se declaró improbadas las excepciones de pago documentado y de incompetencia, determinación que fue confirmada en grado de apelación oportunamente; empero, pese a ello en obrados no se tiene prueba alguna del pago que hubieran efectuado los propietarios demandantes (ejecutados) en favor de la anticresista ahora demandada (ejecutante), y el documento de resolución de contrato de anticresis por el cual pretenden los apelantes señalar que el cumplimiento de su obligación, no demuestra ello sino confirma la decisión de las partes a dejar sin efecto un contrato anterior y si se acusa su incumplimiento, su tratamiento debe ser sometido a un proceso de conocimiento civil.

El documento de resolución de contrato de anticrético, no se constituye como causal de incompetencia e independientemente de su contenido pese a dar cabida o no a una resolución extrajudicial, el mismo no puede dar merito a las excepciones de pago documentado e incompetencia, dejándose por los de instancia establecido nuevamente que la controversia que pueda suscitarse sobre dicho negocio jurídico deberá ser perseguido por otra vía y no la de modificación de Sentencia, pues no se debe perder de vista que los criterios de competencia para el caso en concreto surgen del titulo base de la acción y no de otro, porque los apelantes incluso eventualmente tenían la facultad de deducir la excepción de falta de exigibilidad de la obligación, empero se recalca que no se tiene probado la devolución o pago del capital de anticrético.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de sus representantes legales Álvaro Rene Rojas Revuelta y Samuel Aguirre Blanco según escrito visible de fs. 366 a 368, recurso que es objeto de análisis.