CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente si el caso amerita resolver las acusaciones de fondo.
- En la forma.
Con relación a lo afirmado en el inciso a) los recurrentes acusan que el Auto de Vista solo hubiera identificado los antecedentes del proceso monitorio ejecutivo, abstrayéndose de la apelación interpuesta contra la Sentencia de 24 de enero de 2020, lo cual vulneraria el art. 264 del Código Procesal Civil.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución judicial impugnada; por lo que, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así comprobar si la decisión de fondo es o no correcta, porque para cuestionar tal extremo los recurrentes debieron suscitar sus reclamos en el fondo, extremo que no acontece con las afirmaciones que hacen al supuesto agravio objeto de análisis.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que, el Tribunal de alzada en el contenido del Considerando I hace alusión a los antecedentes procesales que originaron radicar la causa en segunda instancia, para continuar puntualizando sobre las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación suscitado por los demandantes; bajo lo cual, en su Considerando II dar respuesta a los agravios reclamados en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, pues se identificó como supuestos reclamos suscitado en apelación que el documento de resolución de contrato de anticresis demostraría el pago de la obligación perseguida vía proceso ejecutivo ante el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de Cochabamba y que además dicho negocio jurídico conllevaría la declaratoria de incompetencia de dicho juzgado respecto al tratamiento del título ejecutivo consistente en la Escritura Pública Nº 272/2012 de 12 de agosto, de fs. 246 a 248 vta.
Frente a los señalados argumentos de apelación, el Tribunal de alzada advierte que si bien la demanda en la presente causa está dirigida a modificar la Sentencia Definitiva emitida en el mencionado proceso ejecutivo -donde se declaró improbadas las excepciones de pago documentado y de incompetencia-, la referida determinación fue confirmada en grado de apelación, pues los apelantes no demostraron en aquel proceso y mucho menos en el caso de autos pago alguno efectuado en favor de la demandada que tenga como fundamento la mencionada Escritura Pública Nº 272/2012, de 12 de agosto, 246 a 248 vta., o en razón del señalado documento de resolución de contrato de anticresis de 18 de julio de 2013, a fs. 17 y vta., señalando además los de instancia que eventualidad que puede emerger sobre el cumplimiento de este último debe ser tratado en la vía civil a través del proceso de conocimiento respectivo.
Con ese antecedente, este Tribunal denota que el Auto de Vista impugnado contiene en sus argumentos razonablemente expuestos para tomar la decisión de confirmar la Sentencia, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia desarrollada en la doctrina aplicable de este fallo; más aún, cuando lo reclamado en el supuesto agravio objeto de análisis hace mención a normativa que no corresponde (art. 264 del Código Procesal Civil), y que no fue aplicada por los de instancia; empero, pese a lo expuesto, resulta necesario aclarar a los recurrentes que conforme a los precedentes jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional descritos en el apartado III.1, una debida motivación y fundamentación no conlleva necesariamente una ampulosa exposición de razones, pues si ésta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis se tiene por infundado el mismo.
- En el fondo.
En cuanto a las afirmaciones contenidas en el inciso b) los recurrentes señalan que, el Auto de Vista impugnado hubiera hecho alusión al art. 351 del Código Civil, pues se hubiere acreditado el pago documentado en el presente proceso y desconocer dicha situación que les causaría perjuicio.
Al respecto, corresponde señalar que toda obligación nace para ser cumplida conforme lo preceptuado por el art. 291 del Código Civil y entre las formas de cumplimiento se tiene las reguladas en el art. 351 del citado sustantivo de la materia; es así que, los recurrentes a momento de argumentar el presunto agravio objeto de análisis en lo esencial reclaman haberse desconocido el pago documentado contendido en el contrato denominado “resolución de anticrético de un departamento y un parqueo”, de 18 de julio de 2013, a fs. 17 y vta.; empero, de la lectura del referido documento el mismo en su cláusula cuarta señala expresamente que se hará la devolución del capital dado en anticresis por los demandantes en favor de Silvia Virginia Nogales Zabala (demandada), es decir, no se convino haberse pagado o cancelado a la demandada el monto debido y perseguido en la vía ejecutiva civil a consecuencia de la Escritura Pública Nº 272/2012, de 12 de agosto, 246 a 248 vta., el cual asciende a la suma de $us. 20.000.
Asimismo, el Tribunal de apelación que conoció el proceso ejecutivo que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de Cochabamba (véase Auto de Vista cursante de fs. 299 a 302), comprendieron que la prueba documental “resolución de contrato de anticrético de un departamento y un parqueo”, de 18 de julio de 2013, a fs. 17 y vta., no llega acreditar el pago expreso e inequívoco de la acreencia objeto de ejecución en el mencionado Juzgado y tal criterio también es reasumido por los de instancia en el Auto de Vista impugnado - en razón de las condiciones que debe reunir la prueba documental del pago total o parcial dentro de un proceso ejecutivo-; empero, lo expresado por este Tribunal y los de grado no resta valor al mencionado contrato tomado como prueba de pago por los recurrentes, porque el mismo continua surtiendo sus efectos entre las partes contratantes -Joaquín Emilio García Orellana, Maritza Waleska Muriel de García y Silvia Virginia Nogales Zabala- conforme dispone el art. 1297 del Código Civil y la doctrina desarrollada en el Considerando III de esta resolución, siendo meritorio recalcar a los recurrentes que cualquier eventualidad sobre su cumplimiento puede ser analizado en otro proceso ordinario en el que se cuenta con mayor amplitud probatoria y no en el caso de autos porque la pretensión objeto de debate fue delimitada en la modificación de lo determinado en Sentencia Definitiva emitida dentro de un proceso ejecutivo.
Con todo lo expuesto, no se demostró la vulneración de la normativa reclamada por los recurrentes y muchos menos se acreditó el desconocimiento por los de instancia de pago documentado alguno que pueda modificar lo determinado en la Sentencia Definitiva emitida dentro del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de Cochabamba; por consiguiente, se tienen por infundados los argumentos que hacen al presunto agravio objeto de análisis.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
