CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Luisa Mazuelos Melendres Vda., de Quiroga, por memorial de demanda que discurre de fs. 56 a 59 vta., aclarada de fs. 75 a 79 vta., promovió el proceso ordinario de prescripción del derecho sucesorio y nulidad, contra Ovidio Patricio Quiroga Herrera, Elfride Vivian, Gisela Christiam, Adhemar Herbert y Roger Christian todos Quiroga Lira, quienes una vez citados según escrito visible a 227 y vta., Gisela Christiam Quiroga Lira se apersona en representación de sus hermanos, contestando de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2024, de 26 de septiembre, saliente de fs. 719 a 726, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Luisa Mazuelos Melendres Vda. de Quiroga, mediante memorial que corre de fs. 727 a 732; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 616/2024, de 12 de diciembre, visible de fs. 749 a 754, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Si bien ya habría transcurrido el plazo de 10 años para aceptar la herencia, por lo que ningún acto posterior puede considerarse como interrupción a dicho plazo, empero, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en fecha 25 de marzo de 2019 ante una autoridad judicial, donde en su condición de herederos conforme se advierte del acuerdo conciliatorio de fs. 619 a 620, por lo que se establece que esa actuación procesal fue voluntaria por parte de la demandante y los ahora demandados, aspecto que se constituye en una renuncia a hacer valer la prescripción de aceptación a la herencia que la norma le faculta activar.
En ese entendido se evidencia que las partes que han participado en ese documento público han aceptado su condición de herederos, sin ninguna observación u objeción, por lo que dicho acto propio no puede ser desconocido por la parte demandante, pues los 10 años para demandar prescripción del derecho sucesorio ha sido superado por el acuerdo conciliatorio y la demandante al no haber ejercido su derecho para oponerse a los actos de aceptación de herencia, en el primer momento del conocimiento de la aceptación de herencia, ha renunciado a dicha facultad y al contrario habiendo convalidado la calidad de herederos de los demandados, por ende no se advierte vulneración a la valoración de la prueba.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luisa Mazuelos Melendres Vda. de Quiroga, según escrito visible de fs. 756 a 761 vta., que es objeto de análisis.
