AS/0399/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0399/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.

1. Con relación al inciso a) sobre la vulneración del debido proceso siendo que existe una interpretación errónea de la ley con relación a la aplicación del principio de congruencia, toda vez que los demandados a momento de contestar a la demanda no habrían señalado con relación a que el término de la prescripción hubiera sido interrumpido, no haciendo referencia a lo determinado por el art. 1503 del Código Civil.

Al respecto, conforme la doctrina aplicable del Considerando III.1 los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos, pues su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. Ello también en relación a la prevalencia del derecho sustancial estudiado en el Considerando III. 2 de la presente decisión.

Ahora bien, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista en su Considerando III (fs. 751 vta. a 752), hizo alusión al principio de iura novit curia, señalando que: “En el presente caso, la sentencia recurrida responde a los hechos narrados y aludidos por las partes; en consecuencia, en apego al principio referido no se advierte que la aplicabilidad de preceptos legales no invocados no constituyen una incongruencia; sino , corresponderá analizar si los preceptos legales aplicados por el A quo fueron certeros conforme los hechos y pretensiones dilucidadas. En conclusión, no se advirtió agravio, respecto a la congruencia de la resolución final; pues, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda; de tal manera, que observando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal pertinente al caso. Ahora, ingresando al fondo de la problemática, siendo que se cuestiona la interrupción de la prescripción aludida por el A quo, cuando en el caso, dicha interrupción habría operado después del vencimiento del plazo, a partir de ello, corresponde hacer alusión sobre la renuncia a la prescripción”.

En ese entendido, si bien el tópico de la denuncia es sobre la incongruencia, de lo precedentemente expuesto, se tiene que el Auto de Vista ha justificado los motivos por los cuales ha entendido que era aplicable el instituto de la renuncia de la prescripción, porque el mismo se encuentra vinculado a actos propios de los demandantes como de los demandados, entonces existe una respuesta congruente, aplicando adecuadamente la verdad material, sometiendo las formas del proceso, más aún si existe un acto de aceptación de la renuncia de la prescripción como es el documento de conciliación, habiendo inclusive la parte demandante convalidado dicho acto.

En ese entendido es preciso referir que de la contestación a la demanda se infiere que se hizo público ese documento de conciliación -acuerdo conciliatorio- en consecuencia, se encuentra vinculado a las pretensiones, por ende, el Ad quem con esos argumentos de defensa de fondo los analizó y por ello llegó a aplicar el principio de iura novit curia, que en esta instancia lo sustentamos con la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, tal como se estudió en el Considerando III.2. de la presente decisión. Por lo que esta denuncia traída como agravio resulta infundado.

2. Del reclamo vertido en el inciso b) sobre la vulneración del debido proceso en su elemento interpretación errónea de la ley, siendo que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista pretendió aplicar el art. 1496 del Código Civil, argumentando que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, realizado en un proceso ordinario de rectificación de escritura pública ante un Juzgado, hubiera interrumpido la prescripción de la sucesión hereditaria, dejándose de lado que dicho caso fue presentado 6 años después que el plazo de la prescripción para aceptar la herencia hubiera vencido para los demandados.

En relación a dicho reclamo, se debe tener presente que el principio iura novit curia estudiado en el Considerando III.4. de la doctrina aplicable al caso, supone que la autoridad judicial es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes.

Al respecto, el Auto de Vista en su Considerando III (fs. 752 vta.) señalo que, “…ciertamente la interrupción de prescripción se da cuando el plazo determinado no se encuentra vencido y en el presente caso, del certificado de defunción de la gestión 2004 y la aceptación de herencia de fecha 1 de marzo de 2019 evidencia que la aceptación de herencia fue 15 años después del fallecimiento del de cujus, superando el plazo de los 10 años, y el acuerdo conciliatorio sobre un bien inmueble de fecha 21 de marzo de 2021 fue realizado 6 años después de que se cumplió dicho termino; entonces, este último acto de voluntad no puede considerarse como un acto de interrupción del plazo vencido”. Empero de ello, bajo la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 244/2018 de 04 de abril, refirió que: “…corresponde dar observancia al acto de renuncia referido en el acápite anterior, a cuyo efecto corresponde citar el art. 1496 …(…) De donde se advierte que en un acto de voluntad puede manifestar la renuncia a invocar o hacer valer la prescripción.”.

De lo referido, se tiene que el Auto de Vista respondió y dio los motivos y razones suficientes por el cual se está aplicando el articulo señalado en el acápite anterior, bajo el principio iura novit curia, siendo evidente que lo que se está reclamando en la demanda es la prescripción y ante un hecho relevante como es el acto de voluntad de la conciliación ha optado aplicar el instituto de la renuncia, es así que el Tribunal de alzada aplicó dicha renuncia antes que la prescripción, por lo que el criterio emitido por el Ad quem conforme se detalló precedentemente, cuenta con la debida motivación y fundamentación; por lo tanto, no existe una interpretación errónea de la ley, al contrario dicho precepto se aplicó en virtud de la verdad material, principio que se estudió en la doctrina aplicable del Considerando III.1 de la presente resolución.

Al margen de lo expuesto, es menester precisar que quien interpreta erróneamente los fundamentos del Auto de Vista es la parte recurrente, ya que en ningún momento los de segunda instancia señalaron que el documento conciliatorio interrumpe la prescripción, siendo una apreciación errónea realizada por el recurrente, conforme se explicó líneas arriba.

En consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis, se tiene por infundado el mismo.

3. Con relación al inciso c) respecto a que el Auto de Vista no se pronunció en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, no habiendo realizado una apreciación integral de la prueba.

El Tribunal de Alzada en el Auto de Vista en su Considerando III (fs. 753), señaló que: “…si bien ya habría transcurrido el plazo de 10 años para aceptar la herencia; por lo que, ningún acto posterior puede considerarse como interrupción a dicho plazo; empero, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en fecha 25 de marzo de 2019 ante una autoridad judicial, donde tanto la parte demandante como los demandados conciliaron, ambos en su condición de herederos conforme se advierte del acuerdo conciliatorio a fojas 619 a 620 de obrados; por lo que, se establece que esa actuación procesal fue voluntaria por parte de la demandante y los ahora demandados, aspecto que se constituye en una renuncia a hacer valer la prescripción de aceptación a la herencia por el cual la norma le faculta activar…”.

En ese entendido, se tiene que, nunca fue intención de la autoridad de segunda instancia hacer valer esta probanza como causa de interrupción a la prescripción, sino más bien, establecieron que este acuerdo conciliatorio es un medio probatorio que determina de forma expresa la renuncia ya operada, siendo esta causal que deviene de un documento público emergente de un proceso judicial, donde no se evidencia que el mismo, haya sido declarado nulo, dejado sin efecto o haya sido cuestionado en su momento por la actora, habiendo más bien, participado las partes que integran el presente debate, tal como se evidencia de la documental de fs. 619 a 620, ahora, si bien ha transcurrido el tiempo a la aceptación de la herencia: sin embargo, los demandados hicieron conocer que existe un acto de renuncia y esa postulación de que evidentemente existe un documento de conciliación, es suficiente para enervar la demanda.

En ese sentido se llega a concluir que, sí existió pronunciamiento, haciendo una apreciación integral de la prueba, valorando el acuerdo de conciliación de manera adecuada, conforme se razonó en la doctrina aplicable en el Considerando III.5 de la presente decisión; de lo expuesto se tiene que, el argumento del reclamo en análisis resulta infundado.

En ese antecedente, éste Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.