AS/0401/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0401/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.

1. En relación a lo acusado en el inciso a) sobre la indebida valoración de la prueba, en cuanto al reconocimiento de firmas y rubricas, el cual no fue presentado como prueba principal con la demanda, sino como de reciente obtención, siendo que ello estaría alejado de la verdad material; asimismo, en lo atingente a la confesión provocada, donde la demandante habría reconocido que no cumplió con el acuerdo pactado, pues no existe un recibo o documento que se considere el pago como cumplimiento de la obligación, pues el criterio de segunda instancia es delimitante, omitiendo deliberadamente una explicación razonable en cuanto a los agravios planteados, causando una afectación al debido proceso constitucional en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones judiciales, sin aplicar legalmente lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439.

A efectos de un mayor entendimiento, es preciso tener presente que el recurrente, en un primer momento, en Audiencia Preliminar tal como consta del acta de fs. 65 a 70, el demandado en vía de saneamiento observó lo referido al Juez Natural, toda vez que el proceso de reconocimiento de firmas y rubricas presentado por la demandante, habría sido tramitado ante el Juez Publico Civil y Comercial N° 10 y que sería el mismo quien debería conocer la presente causa; sin embargo, el A quo respondió en sentido de que dicha alegación no fue planteada en su momento oportuno, por ende, no impide que continúe con el desarrollo de la causa, determinando no ha lugar a la petición de remitir ante dicho juzgado la presente causa. Decisión que fue objeto de reposición por el demandado; señalando que, con el reconocimiento de firmas y rubricas tramitado en ese juzgado, seria para formalizar un proceso “ejecutivo” de cumplimiento de contrato, alegando que dicho documento fue presentado posterior a la demanda principal. Corrido en traslado, la parte demandante señaló que se presentó el reconocimiento de firmas y rubricas, arrimándose al proceso como prueba de reciente obtención, respondiendo el Juez que este documento no puede tratarse como probanza, toda vez que la parte actora fue quien presentó la misma, y por ende ya tenía pleno conocimiento de dicha medida preparatoria, empero no afecta la competencia del Juez para conocer la presente causa, correspondiendo a la otra parte observar, sin embargo no lo hizo; argumento con el cual no dio lugar a la reposición. No habiendo la parte recurrente interpuesto recurso alguno contra dichas determinaciones.

En ese antecedente; el recurrente, no tomó en cuenta lo referido por el A quo, siendo que la prueba de reconocimiento de firmas y rubricas presentada como de “reciente obtención”, no fue considerada para la decisión final del presente caso. Criterio asumido por el Tribunal de alzada a momento de responder a dicho reclamo.

En ese entendido; es menester señalar que, conforme se observa de la doctrina aplicable en el punto III.6, se tiene que, tal como orienta el principio de preclusión ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición de manera indefinida, siendo que cada caso tiene una etapa procesal, pues al no ejercer la parte un mecanismo de derecho, por el cual se vean afectados sus intereses, convalida el acto procesal.

Bajo ese contexto; si bien, el reconocimiento de firmas y rubricas corriente de fs. 37 a 45, presentado como de reciente obtención, habría afectado sus intereses, el recurrente podía haber observado, objetado o aplicar el mecanismo de defensa que vea conveniente conforme a norma; empero, debido a su dejadez no asumió, ni activo el mismo, existiendo la confirmación y convalidación por el demandado. Por lo que, lo acusado sobre indebida valoración de la prueba respecto a dicho documento deviene en infundado.

Ahora bien, referente a la confesión provocada, donde la demandante habría reconocido que no cumplió con el acuerdo pactado, pues no existe un recibo o documento que se considere el pago como cumplimiento de la obligación; el recurrente no tiene sustento jurídico sólido, ya que el documento base de la demanda (fs. 17) contiene una cláusula específica que establece lo siguiente: “CUARTA.- El saldo de será cancelado al momento de formalizar la venta con la minuta respectiva y la entrega de toda la documentación que será el 25 de marzo de 2016.” (sic); esta estipulación contractual estaba diseñada para garantizar la protección del comprador al asegurar que, en la fecha señalada, el vendedor-demandado, formalizaría la minuta y haría la entrega de los documentos del bien inmueble objeto del compromiso de venta, pues la obligación de cancelar el saldo por la parte demandante dependía de la entrega de los documentos de lo acordado, y así perfeccionar el contrato, máxime si el recurrente no probó fehacientemente tener toda la documentación convenida en dicha cláusula.

En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo efectúen sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En ese entendido, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora impugnado, en su punto uno (últimos párrafos), determinó que el cumplimiento inicial se le atribuye al demandado, quien debió formalizar la venta con la minuta y la entrega de documentos hasta el 15 de marzo de 2016; tal incumplimiento impidió que la demandante cumpliera con su obligación, pues considerando el contenido de la cláusula cuarta, se tiene establecido que debió entregarse los documentos saneados en la fecha pactada a efectos de que se efectúe la cancelación pertinente del saldo restante; empero, al no cumplir lo acordado en dicha cláusula se concluyó que, quien incumplió el contrato fue el demandado, ahora recurrente.

De lo referido, se tiene que el Ad quem, a tiempo de dar respuesta a lo reclamado por el recurrente, argumentó razonablemente su decisión adoptada acorde a la normativa aplicable al caso, exponiendo las razones suficientes que justifican su decisión, cumpliéndose de esta manera con los presupuestos que hacen al debido proceso como es la congruencia, fundamentación y motivación desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo.

Finalmente, tanto el Ad quem como el A quo efectuaron un análisis minucioso de la prueba presentada en el proceso, cumpliendo con el art. 145 Código Procesal Civil, máxime, si el recurrente no estableció de manera efectiva cómo la resolución impugnada vulneró sus derechos, no siendo suficiente con presentar un cuestionamiento general o abstracto sobre la decisión judicial, pues debe explicar de manera clara, precisa y fundamentada cómo la decisión del Tribunal de alzada afectó específicamente sus derechos protegidos o de qué manera causo un perjuicio real y sustancial.

En consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en los presuntos agravios objeto de análisis, se tienen por infundados los mismos.

2. En relación al reclamo del inc. b) sobre la vulneración, mala interpretación y errónea aplicación del art. 568 del Código Civil.

Sobre el particular, es preciso tener presente que el art. 568 del sustantivo civil al ser aplicable a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante señalar que para su procedencia, se debe determinar el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así dilucidar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que la misma debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma.

En este mismo entendido y conforme lo estudiado en la doctrina aplicable del considerando III.4, se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla la misma, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado, comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado, es así que la interpretación de los contratos debe realizarse de manera integral considerando las cláusulas y condiciones establecidas en el documento.

En ese contexto, del estudio del documento privado de fecha 26 de enero de 2016 visible a fs. 17, en su cláusula tercera señala lo siguiente: “El monto convenido entre partes para la futura transferencia del lote es de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000 $us.) del que se recibe como anticipo la suma de 12.000 Dólares Americanos, suma de dinero que declaro recibir en moneda de curso legal corriente a mi entera satisfacción y al momento de suscribir el presente documento”; por su parte, la cláusula cuarta, refiere: “El saldo de… será cancelado al momento de formalizar la venta con la minuta respectiva y la entrega de toda la documentación que será el 15 de marzo de 2016.” (sic.).

Bajo esa premisa, en el presente caso se establece que si bien existió incumplimiento mutuo de la relación contractual bilateral, del cual surge la obligación recíproca, empero, conforme al orden o prelación de la obligación generada del documento base, del cual qué obligación depende de la otra o quién incumplió de manera primigenia lo pactado, de la interpretación amplia del contrato y de su redacción, se tiene que el saldo a cancelar por la compradora-demandante, debió ser a momento de la formalización de la venta con la minuta y la entrega de la documentación del inmueble por parte del vendedor-demandado, intención primigenia que no fue realizada por parte del mismo, pues dependía de su cumplimiento el pago restante por la actora, concluyendo de esta manera que, quien incumplió con la obligación de manera primigenia fue el demandado ahora recurrente, pues no tuvo presente que si los términos en el contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Criterio que asumió el Tribunal de alzada, realizando un análisis minucioso del contenido del contrato, el cual constituye la base lógica para determinar el incumplimiento por parte del demandado. En consecuencia, se tienen por infundados las afirmaciones que hacen al presunto agravio objeto de análisis.

Por otro lado, en relación a que no se habría acreditado el nexo causal de la reparación de daños y perjuicios, siendo que los argumentos de la Sentencia y Auto de Vista serian meramente subjetivos.

Al respecto es preciso señalar que la controversia contractual debe basarse en el principio de buena fe y el respeto a los términos pactados por las partes, siendo que debe ser cumplido en la forma como fue convenido, empero siempre es posible que una de las partes incumpla con su prestación, en cuyo caso según dispone el art. 339 del Código Civil “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable”, pues se exige al deudor que cumpla en forma exacta la prestación debida, concordante ello con el art. 344 del citado Código, el cual prevé: “el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado”.

En ese entendido, el recurrente debe tener presente que los denominados “daños y perjuicios”, por incumplimiento de un contrato, implican responder a las consecuencias que genera el hecho que ocasiona el desmedro real, cierto y específico; es decir, que la procedencia de los mismos se encuentra reatada a la comprobación del hecho que genera menoscabo al damnificado. En el caso presente se verifica del documento base de la demanda de fs. 17 en su cláusula quinta, que en caso de incumplimiento del contrato la parte afectada podrá acudir a la vía llamada por ley, condición que se limita a la normativa señalada líneas arriba, incluso cuando no se establecen específicamente la cuantía y el acreedor no demuestra haber sufrido daños, esto con el fundamento de que el dinero genera dinero -porque se puede usar dinero para obtener más dinero invirtiéndolo-; es así que lo expuesto, se ajusta en la presente causa, por condenarse al demandado a la devolución de $us. 12.000 en favor de la parte actora, quien no solo demandó dicha restitución sino también reclamó el pago de daños y perjuicios, por lo que, hace viable dicha petición, el mismo que claramente estableció la resolución de primera instancia de manera acertada, y confirmada por el Tribunal de alzada, pues así lo entiende el art. 215 del Código Procesal Civil. Por lo que, se tiene que los argumentos que hacen al presunto agravio en análisis resulta infundado.

En ese antecedente, éste Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.