CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) Acusó que, el Auto de Vista carecería de fundamentación y motivación; toda vez que, no se ajusta a los datos reales del proceso, basándose en una fundamentación errónea que involucra hechos y actos ficticios. La falta de una fundamentación coherente resulta contradictoria; además de soslayar elementos esenciales del proceso en base al art. 265 del Código Procesal Civil, evitando a ex profeso redargüir los fundamentos jurídicos de la demanda y de la Sentencia revocada.
Al respecto, corresponde señalar que la fundamentación y motivación de las resoluciones se ven cumplidas cuando estas expresan de forma coherente los sustentos argumentativos de sus determinaciones, recayendo las mismas en normativa legal o procesal vigente que justifique razonablemente su decisión; puesto que, no es necesario que el fallo sea extenso o que contenga consideraciones ampulosas y llenas de citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, esto conforme a la doctrina desarrollada en el considerando III.2 de la presente resolución; en tal sentido, a efectos de establecer si el Tribunal de alzada ha cumplido con la debida motivación y fundamentación de la resolución de segunda instancia corresponderá ingresar al análisis del Auto de Vista N° 154/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 604 a 609 vta., considerando que en lo fundamental el Tribunal de apelación señaló: “b) Que de Fs. 40-41 y Vlta., cursa memorial de demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario y al mismo tiempo cumplimiento de obligación de clausula resolutoria (devolución de enseres), evidenciándose que al momento de interponer la demanda la pretensión no cumplía a cabalidad con lo establecido por el art. 110-6 y 9) del Código Procesal Civil, pretensión esta que no se encuentra acorde a lo establecido por el art. 568 del Código Civil, tal como se evidencia de la lectura realizada a la demanda la misma tiene argumentos totalmente deficientes e incongruentes, ya que el demandante de forma expresa y realizando una confesión espontanea, manifiesta que es su persona la que no ha cumplido el contrato con el pago de alquileres, aspecto este que es totalmente improponible porque no puede el mismo causante del incumplimiento, demandar la resolución del contrato por causa voluntaria atribuible a su persona, evidenciándose la improponibilidad de la demanda, en el sentido de que no obstante demandarse la resolución del contrato, al mismo tiempo demanda el cumplimiento del contrato, pretensión esta que es totalmente contraria a lo dispuesto por el art. 568 del código civil, el cual establece; (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.” (sic.); consecuentemente de la cita desglosada, puede establecerse que el Tribunal de alzada ha cumplido con la debida motivación y fundamentación de su determinación; puesto que, esta ingresa al análisis de la demanda, sustentado que la misma seria improponible, ante la interposición de pretensiones contrapuestas, además de que la relación de los hechos de la demanda no son compatibles a la regulación establecida en el art. 568 del Código Civil; toda vez que, no es permisible la interposición de resolución de contrato basado en el propio incumplimiento del demandante sobre el contrato de alquiler, aspecto que debió ser objeto de análisis por el propio Juez de grado, último que emitió Sentencia sin observar dicha regulación, conforme lo señaló el propio Tribunal de alzada, forzando a este a realizar el examen de proponibilidad de la demanda principal aspecto que no conculca al principio de congruencia; por lo que, se entiende que los argumentos del recurrente sobre la vulneración de su derecho al debido proceso en sujeción a la motivación y fundamentación de la resolución y del art. 265 del Código Procesal Civil no son ciertos; deviniendo en infundados los mismos.
Respecto al inc. b) y c) señaló que, el Tribunal de alzada no consideró que la interpretación de los contratos procede cuando las cláusulas son ambiguas y en el caso presente la cláusula quinta del contrato de alquiler de 2017, sería clara, precisa y determinante; por lo que, se conculcó el art. 519 del Código Civil; asimismo manifestó que, el Auto de Vista no contempló que su demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, devolución de enceres y resarcimiento de daños y perjuicios se basó en la cláusula quinta del contrato de alquiler, señalando que nunca demandó su propio incumplimiento, sino el cumplimiento de la referida cláusula lo que viene a constituir en verdad material.
Al respecto, si bien el Tribunal de alzada cumplió con la debida motivación y fundamentación de su resolución, conforme a los argumentos desarrollados en el apartado anterior, esto no quiere decir que la misma se ajuste a una correcta interpretación o aplicación de la ley; toda vez que, de la revisión de la resolución impugnada se puede establecer que la misma no contiene un adecuado hilo conductor respecto a la congruencia interna, al existir contradicciones en cuanto a la motivación y fundamentación de la misma; considerando que, el Tribunal de alzada ingresa a desarrollar la aplicación de los arts. 105, 106, 108, y 109 del Código Procesal Civil (tendientes a la nulidad de obrados); empero en su parte culminante luego de realizar un examen de proponibilidad de la demanda, dispone por revocar la Sentencia y declarar la misma por improbada, como si se hubiera ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente verificándose la existencia de incongruencia interna en la que ingresa la resolución impugnada; corresponderá generar un análisis de la demanda cursante de fs. 40 a 41 vta., con la finalidad de establecer si inclusive el examen de improponibilidad planteado por el Tribunal de segunda instancia es correcto o no; consecuentemente se dirá que, el referido memorial manifiesta que el demandante por contrato de fecha 25 de febrero de 2017, arrendó un inmueble ubicado en la calle “Cabo Quiroga” casa S/N en la ciudad de Santa Cruz; por el que, pagaría un alquiler de $us. 1.200, habiendo cancelado por adelantado la suma de $us. 3.600 equivalente a tres meses de arrendamiento; empero, posteriormente por desacuerdos con el propietario, no se pudo proseguir con el negocio implantado en el inmueble; por lo que, decidió dejar de cancelar en canon de alquiler y solicitar la devolución de sus muebles, dando cumplimiento a la cláusula quinta del referido contrato; expresando lo siguiente: “…habiéndose determinado con meridiana claridad mi pretensión como lo es de DEMANDAR el CUMPLIMIENTO del CONTRATO DE ALQUILER y/o ARRENDAMIENTO de fecha 25 de Febrero del Año 2017, que en su CLAUSULA QUINTA establecía taxativamente que ‘EN CASO DEL NO PAGO DE ALQUILERES, el CONTRATO EN SI, quedara RESUELTO IPSO FACTO, con las consiguientes consecuencias y efectos jurídicos de DEVOLUCION DEL OBJETO DEL CONTRATO, ENTREGA DEL ESPACIO ARRENDADO por parte del ARRENDATARIO y, DEVOLUCION DE BIENES MUEBLES y OTROS por parte del ARRENDADOR” (sic.); en tal sentido, si bien en la suma como en la parte final de su demanda solicita la resolución del contrato, el Tribunal de alzada debió considerar que lo que pretende el hoy recurrente, es el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de fecha 25 de febrero de 2017; por la cual, se determina la resolución del mismo contrato, esto con un carácter flexible y en debida aplicación del principio iura novit curia; por el cual, la autoridad jurisdiccional puede determinar el derecho tutelable que pretenden las partes a través del análisis de los hechos establecidos en la demanda, conforme a lo desarrollado en el considerando III.2 de la presente resolución; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación, el cual dispuso rigurosamente el cumplimiento de la regulación contenida en el art. 568 del Código Civil, omitiendo la regulación contenida en el art. 519 del mismo sustantivo civil sobre la aplicación de la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero de 2017 del cual a través de los hechos explanados en su demanda el demandante solicita sea cumplido.
Consecuentemente, siendo ciertos los argumentos explanados por el recurrente y teniéndose presente que la pretensión formulada por memorial de fs. 40 a 41 ratificada de fs. 475, fs. 477 a 478 y fs. 479 es proponible conforme los argumentos explanados en la presente resolución corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista N° 154/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 604 a 609 vta., con la finalidad de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los demás argumentos traídos en apelación por la parte demandada a través de memorial de fs. 582 a 584; en tal sentido, corresponde emitir resolución bajo los parámetros establecidos en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
