AS/0406/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0406/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Delmira Carrasco Nava por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 16 vta., promovió el proceso ordinario de acción oblicua, contra Marguín Martínez Velásquez y Cesar Franz Uño Cáceres, quienes una vez citados, no contestaron a la demanda, declarándose la rebeldía de los demandados, por Auto de 14 de noviembre de 2023, cursante a fs. 57 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 183/2024, de 09 de noviembre que cursa de fs. 173 vta. a 178, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, disponiéndose que, a los efectos de la consolidación del derecho propietario emergente del Testimonio de Escritura Pública N° 075/2019 de 12 de marzo de 2019, adjuntado a fs. 167 a 169 vta., y el tramite pendiente de registro en la oficina de derechos reales en favor de la codemandada Marguin Martínez Velásquez sobre el inmueble objeto de la litis; se autoriza y faculta a la demandante proceder en lugar o sustitución de la demandada a concluir con dichos trámites administrativos hasta el registro del derecho propietario, previo cumplimiento de los requisitos y pago de aranceles y otras obligaciones impositivas que sean pertinentes, incluidos los tramites técnico administrativos ante el ente municipal de Sucre.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cesar Franz Uño Cáceres, según escrito de fs. 185 a 188 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 470/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 207 a 212, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

La parte recurrente omite participar en el proceso y cierta e indubitablemente, omite asumir el derecho a la defensa, a pesar de haberse citado legalmente a su persona en el presente proceso, lo que condice a precisar en primer momento, que el ejercicio del derecho de defensa procesal y sobre la falta de valoración de pruebas que ahora reclama, procesalmente en la admisión de las mismas, no fue observada, justamente por la ausencia de su persona y la falta de participación en el proceso, habida cuenta que, el ejercicio del derecho al debido proceso a traves de la notificación con la demanda incoada, podía haberse ejercido en instancia en la objeción y/o postulación de pretensiones, respetando los plazos procesales y los efectos de aplicación procesal, en las cuales se circunscribe la determinación de primera instancia, como efecto de la probanza enervada por la parte demandante, lo que de manera categórica desvirtúa la falta de valoración de la prueba que hubiere sido aportada en el proceso, puesto que la ahora recurrente, no presentó prueba alguna que haya desvirtuado las documentales de prueba de cargo.

La pretensión demandada versa sobre el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago y constitución de garantía hipotecaria de 26 de febrero de 2019, siendo que la demandada, garantizó con el bien inmueble, en observancia del Poder Notariado N° 0042/2016 de 18 de enero, a favor de la co demandada citada, por parte de Alfredo Poveda Bellido, que le otorga facultad a la demandada a transferir el indicado inmueble, inclusive a si misma, premisa que se observó en el documento de reconocimiento de deuda y que hasta la fecha de nombrada co demandada, no hubiere transferido el bien, a su favor, lo que se advierte como negligente e inercia de observar la relación contractual en la forma prevista por los arts. 519 y 520 del Código Civil, pues la acreedora ante la imposibilidad de efectuar un cobro efectivo de su acreencia, solicitó el ejercicio de su derecho a través de la acción oblicua.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cesar Franz Uño Cáceres, según escrito corriente de fs. 215 a 220 vta., recurso que es objeto de análisis.