CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
1. En relación a lo acusado en el inciso a) sobre que el Tribunal de alzada no habría considerado a Alfredo Poveda Bellido y su esposa, para ser convocados al presente caso, vulnerándose su derecho a la defensa, viciando de nulidad la presente causa.
Al respecto, corresponde señalar que los argumentos traídos ante esta instancia por el recurrente Cesar Franz Uño Caceres, devienen de supuestos derechos de Alfredo Poveda Bellido y su esposa, empero, los mismos no se encuentran integrados dentro del presente proceso, pues, sólo están nombrados en una Escritura Pública del cual señala que mediante Poder N° 0042/2016, de fecha 18 de enero, Alfredo Poveda Bellido y su esposa autorizan a la demandada Marguin Martinez Velasquez, la transferencia de un bien inmueble para si misma; dicha escritura que nace de una relación contractual entre la demandante y demandada; de lo que, se establece que el recurrente pretende se ingrese a considerar supuesta vulneración de derechos extraños a su persona y de los cuales no goza de legitimación; puesto que, como se desarrolló en el Considerando III.1 del presente fallo la “legitimación para recurrir, resulta ser de la parte perjudicada o aquella a la cual una resolución le cause agravios”; caso que no acontece en la presente controversia; asimismo, se debe tener en cuenta que conforme se explicó en la doctrina aplicable del Considerando III.2, solo puede reclamar una nulidad procesal del que se encuentra afectado por la misma (principio de afectación), sin embargo, en el presente caso, no se evidencia trascendencia ni relevancia alguna con dicho reclamo; en consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de los mismos por su manifiesta impertinencia.
2. En cuanto al reclamo del inciso b) sobre la vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba, así como la incorrecta aplicación de preceptos legales, existiendo una incongruencia omisiva, específicamente en cuanto al Poder Notariado N° 0042/2016, de 18 de enero, infringiendo el art. 265 del Código Procesal Civil.
Al respecto, es menester señalar que en el Auto de Vista, en su Considerando IV punto dos (parte final de fs. 211 y vta.) refirió que: “la codemandada Marguin Martínez Velásquez, garantizó con el inmueble en la zona Poconas… (…) en observancia del Poder Notariado N° 0042/2016, de 18 de enero de 2016, a favor de la codemandada citada, por parte del Sr. Alfredo Poveda Bellido, que le otorga facultad a la demandada a transferir el indicado bien, inclusive a sí misma, premisa que se observó en el documento de reconocimiento de deuda y que hasta la fecha de nombrada codemandada, no hubiere transferido el inmueble… (…) lo que se advierte ciertamente como negligente e inercia de observar la relación contractual en la forma prevista por el art. 519 y 520 del Código Civil, pues la acreedora ante la imposibilidad de efectuar un cobro efectivo de su acreencia, solicitó el ejercicio de su derecho de acreencia a traves de la acción oblicua, máximo si dicho bien, que se otorgó la codemandada como garantía hipotecaria, se constituiría en esa calidad”.
En esa misma línea, al margen de emitir respuesta sobre la documental referida anteriormente, señaló que la parte recurrente “omite participar en el proceso y cierta e indudablemente , omite asumir el derecho a la defensa, a pesar de haberse citado legalmente a su persona en el presente proceso, lo que condice a precisar en primer momento, que el ejercicio del derecho de defensa procesal y/o observación de la falta de valoración de pruebas que ahora observa, procesalmente en la admisión de las mismas, no fue observada, justamente por la ausencia de su persona y la falta de participación en el proceso, habida cuenta que, el ejercicio en instancia en la observación y/o postulación de pretensiones como observancia acreditativa de ejercicio de su derecho a la defensa, y la observación de debido proceso en el trámite pertinente que fue imprimido por la autoridad de instancia , respetando los plazos procesales y los efectos de aplicación procesal, en las cuales se circunscribe la determinación de primera instancia, como efecto de la probanza enervada por la parte demandante, lo que de manera categórica desvirtúa la observación de falta de valoración de la prueba que hubiere sido aportada en el proceso, puesto que la parte recurrente, no presento prueba alguna...” (sic).
En ese entendido, se tiene que el Ad quem se pronunció respecto al Poder N° 0042/2016, de 18 de enero, esgrimiendo las razones suficientes por el cual la mencionada prueba fue considerada para el fallo de primera instancia; no existiendo una incongruencia omisiva, al no ser extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, considerando lo estudiado en la doctrina aplicable en su punto III.3 de la presente decisión, y no habiéndose infringido el art. 265 del Código Procesal Civil.
Asimismo, al existir por el recurrente en la sustanciación de la presente causa y no ejercer los actos de postulación procesal para hacer valer sus derechos ahora reclamados, no puede alegar vulneración al derecho a la defensa, menos que existe falta de fundamentación y motivación en la resolución de segunda instancia, cuando la misma cumple con los referidos presupuestos del debido proceso; así también, no existe una indebida aplicación de preceptos legales, más aún, si el recurrente no especificó que normas se habrían aplicado indebidamente en el Auto de Vista ahora impugnado, llegando a concluir que estos reclamos devienen en infundados.
3. En lo que respecta a lo reclamado en el inciso c) sobre la falta de congruencia, ya que el Tribunal de alzada desconoció sobre la confesión judicial espontanea, del cual existe un proceso ejecutivo seguido por la demandante, violando su derecho constitucional en el art. 117 num. 2.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dicho aspecto no fue promovido como pretensión reconvencional u observado por el ahora recurrente, máxime si no respondió a la demanda y fue declarado rebelde, exponiendo el referido reclamo de forma directa ante este Tribunal Supremo; es por ello que, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, por lo que, el mismo resulta ser impertinente.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
