CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:
a) No se consideró que los demandados no son propietarios del bien inmueble ubicado en la Zona Poconas con Matrícula N° 1011990014644, sino son apoderados en virtud del Poder – Testimonio N° 0042/2016, de 18 de enero, otorgado por Alfredo Poveda Bellido y su esposa, aspecto que las autoridades de segunda instancia no advirtieron, pues al no ser convocados al presente caso, se vulneró el derecho a la defensa, viciando de nulidad la presente causa.
b) Vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba, así como la incorrecta aplicación de preceptos legales, existiendo una incongruencia omisiva, específicamente en cuanto al Poder Notariado N° 0042/2016 de 18 de enero, e infringiendo el art. 265 del Código Procesal Civil.
c) Falta de congruencia, ya que el Tribunal de alzada desconocería sobre la confesión judicial espontanea, del cual existe un proceso ejecutivo seguido por la demandante, violando su derecho constitucional en el art. 117 num. 2, que señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, vulnerando inclusive el principio “non bis in idem” ya que no se valoró el proceso ejecutivo con Sentencia ejecutoriada promovida en su contra.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista.
2. Contestación al recurso de casación:
La parte demandante Delmira Carrasco Nava por memorial corriente de fs. 231 a 234 vta., responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
No se causó indefensión a los señores Alfredo Proveda Bellido y su esposa, pues de la emisión del Testimonio Poder N° 042/2018, ellos subrogaron su derecho propietario a Marguin Martínez Velásquez, por lo que, con dicho documento además de su Escritura Pública N° 075/2019, de 12 de marzo contaba con la legitimidad pasiva para ostentar la calidad de demandada en el presente proceso, reemplazando esa legitimidad a los anteriores propietarios nombrados, es por ello que instauró este caso en contra de la nueva propietaria quien a partir de la suscripción de la minuta de fecha 12 de marzo de 2019 ostentaba en esa calidad.
Siendo que su persona está en calidad de acreedora, inicio proceso ejecutivo a los demandados de acuerdo al documento de Escritura Pública N° 109/2019, de 26 de febrero, donde se emitió una Sentencia que se encuentra ejecutoriada, es así que al intentar ejecutar, evidenció que el bien inmueble otorgado como garantía no estaba a nombre de la demandada, imposibilitando dicha ejecución, es por ello que tuvo que iniciar la acción oblicua, para que en negligencia de los deudores pueda culminar la tramitación administrativa del bien inmueble ofrecido en garantía hipotecaria.
El recurrente debió especificar la falta de valoración de la prueba, pues no señaló de qué forma errónea se aplicó la misma, existiendo una incorrecta enunciación de agravios, no contando con una habilidad recursiva, por ende, no serían susceptibles de acogerlos.
Fundamentos que llevan a solicitar, se declare infundado el recurso de casación.
