TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0407/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: LP-20-25-S
Partes: Carlos Genaro Catacora Burgoa representado por Julio Abdón Catacora Burgoa c/ Raúl Aguilera Montecinos.
Proceso:Resolución de contrato, restitución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 958 a 964, interpuesto por Raúl Aguilera Montecinos contra el Auto de Vista Nº 641/2024, de 10 de octubre, corriente de fs. 928 a 936, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, restitución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Carlos Genaro Catacora Burgoa representado por Julio Abdón Catacora Burgoa contra el recurrente; las contestaciones de fs. 967 a 972 vta., y de fs. 974 a 977 vta.; el Auto de concesión de 08 de enero de 2025, visible a fs. 978, el Auto Supremo de admisión N° 071/2025-RA de 04 de febrero, obrante de fs. 984 a 988 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Genaro Catacora Burgoa por memorial de fs. 55 a 60 vta., ratificada a fs. 151, y reiterada a fs. 165 y 166, promovió demanda ordinaria de resolución de contrato, restitución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios contra Raúl Aguilera Montecinos, quien una vez citado, al no haber contestado dentro del término establecido, mediante Auto de 26 de febrero de 2021 a fs. 176 vta., se declaró su rebeldía; apersonándose mediante escrito de fs. 665 a 668 vta., e interpone incidente de nulidad, que fue rechazado por Resolución N° 639/2022, de 12 de septiembre de fs. 709 a 713; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 860/2022, de 22 de noviembre, obrante de fs. 743 a 748 vta., en la cual el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad La Paz, declaró PROBADA la demanda y en cuanto a los daños y perjuicios dispuso se califiquen en ejecución de Sentencia, con costas y costos, por memorial a fs. 803 Carlos Genaro Catacora Burgoa representado por Julio Abdón Catacora Burgoa solicita el embargo preventivo sobre la propiedad con Matricula Computarizada N° 2.01.099.0141682, por lo que mediante Resolución N° 399/2023, de 15 de mayo visible a fs. 805 y vta., dispone el embargo preventivo.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido apeladas por Raúl Aguilera Montecinos mediante escrito de fs. 765 a 768 y de fs. 808 a 809 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 641/2024, de 10 de octubre, corriente de fs. 928 a 936, que CONFIRMÓ la Resolución N° 639/2022, de 12 de septiembre de fs. 709 a 713, REVOCÓ en parte la Sentencia N° 860/2022, de 22 de noviembre, cursante de fs. 743 a 748 vta., disponiendo declarar probada en parte la pretensión de pago de daños y perjuicios y CONFIRMÓ la Resolución N° 399/2023, de 15 de mayo visible a fs. 805 y vta., en base a los siguientes argumentos:
Cursa contrato privado de compraventa de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Av. Esteban Arce N° 1914 de Villa San Antonio de co propiedad del demandado Raúl Aguilera Montecinos, corroborado por cedula de identidad, que tiene carácter indefinido, consecuentemente no se tiene que la citación con la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas hubiere sido en domicilio distinto al señalado.
Si bien se adjunto contrato de anticresis de fs. 657 a 658, empero fue suscrito el 13 de noviembre de 2018, con vigencia de un año; es decir, antes de la interposición y citación con la demanda preliminar.
De la misma forma, la apelación tiene argumentos genéricos y retóricos, toda vez que, no especifican de que manera se le habría causado indefensión; asimismo, no precisa cuales son los medios de defensa que se hubiera visto privado oponer o ejercer; por lo que, no cumplió con el principio de trascendencia.
Respecto al fondo de la problemática; la parte demandada incumplió inicialmente con el compromiso para promover la venta de las acciones restantes en 40%; estando, inclusive, el bien inmueble en litigio desde 26 de marzo de 2014; esto es, en proceso de división y partición, mismo que se encontraba en etapa de ejecución de fallos; por ello, aún cuando se hubiera cumplido con el pago total de la venta, el vendedor no cumplió con su obligación.
En contrapartida el demandante cumplió parcialmente su obligación, con la entrega de $us. 50.000.- conforme recibo de fs. 5, comprobante de fs. 50 y confesión provocada de 14 de octubre de 2022 cuya acta sale de fs. 728 a 732, resultando procedente la resolución, no evidenciando falta de valoración integral de la prueba.
Por otro lado, la parte actora no acreditó que haya disminuido su patrimonio al realizar el pago parcial del precio de compraventa; por ende, no acreditó el lucro cesante ni el daño emergente, toda vez que no corroboró el nexo directo entre el hecho generador y el daño emergente, ni el lucro cesante.
Sin embargo, de lo anterior, conforme el documento base de la causa, resulta pertinente el art. 347 del Código Civil y art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, porque es acertado condenar el pago de los intereses a partir de la citación con la demanda, lo cual correrá hasta el momento en que se cumpla restitución del monto establecido en calidad de pago del precio de la compraventa, y no como erróneamente señala el A quo, “…evidenciándose agravio que debe ser reparado…”.
Finalmente, de la revisión de obrados, el recurrente solo interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, contra la Resolución N° 399/2023; es decir, que se interpuso un recurso erróneo, no resultando admisible frente a los principios de legalidad, buena fe y lealtad procesal; además de no haber considerado lo previsto por el art. 310.III, 326.I.4 y 5, así como el art. 313 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Aguilera Montecinos según escrito que corre de fs. 958 a 964, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Que al declarar probada la demanda no se realizó una correcta valoración de la prueba, vulnerándose el art. 568 del Código Civil; toda vez que el demandante debia hacerle conocer que contaba con la suma de $us. 25.000.-, para hacer efectiva la compraventa; lo cual no aconteció; consecuentemente, no correspondía el cálculo de daños y perjuicios; ya que, desde la suscripción del documento, se encuentra en posesión del bien, no existiendo daño patrimonial.
Fundamentos por los cuales solicitó se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda de resolución de contrato.
2. Contestación al recurso de casación:
a) Ernesto Gonzales Torralba, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 967 a 972 vta. alegando en lo principal que:
El recurso resulta dilatorio e inapropiado debido a que carece de argumentos ciertos y demostrables; ya que, no se acreditó un agravio que vulnere algún derecho que puede ser objeto de análisis, limitándose a reiterar y reproducir una retórica que no es propia de un recurso de casación.
Quien actuó de mala fe absoluta e inobjetable fue el demandado Raúl Aguilera Montecinos, no solo con el demandante, sino con sus hermanas y hermano, co propietarios del bien inmueble, llegando a afectar el derecho de propiedad de cada uno de ellos.
La transferencia fue de mala fe, porque solo le pertenecía el 20% del bien inmueble; habiéndose declarado en el proceso de división y partición que el mismo era de propiedad de una pluralidad de herederos; estando en trance de remate y subasta; por ello, asumió una obligación imposible de cumplimiento; por lo cual, es el único que debe devolver la suma entregada, más los intereses legales actualizados y otros conceptos por daños y perjuicios.
No se tiene prueba alguna que demuestre que el demandante se encuentre en posesión, siendo que el inmueble esta cerrado sin que los hermanos y herederos puedan tener acceso al indicado bien.
Por lo referido, solicitó “confirmar” el Auto de Vista recurrido, sea con costas y costos.
b) Carlos Genaro Catacora Burgoa representado por Julio Abdón Catacora Burgoa, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 974 a 977 vta. exponiendo en lo principal que:
Las alegaciones del demandado son inconsistentes; toda vez que, se demostró la devolución del dinero de $us. 50.000.-, más el resarcimiento del interés legal del 6% anual desde la citación con la demanda.
Los argumentos se limitan a cuestionar que en ningún momento el demandante habría avisado que tiene el saldo; empero como pretendía ello, sino se tenia realizadas las gestiones para la venta del 40% del inmueble objeto de venta.
Se alega que se tendría la posesión; empero, como se verificó en audiencia de inspección judicial, las chapas fueron cambiadas intempestivamente, y cuando surgieron problemas con los herederos, el mismo -demandante- exigió la devolución del dinero.
Las herramientas y maquinaria que se habían dejado en el inmueble, fueron desapareciendo; por ello, se hacían los depósitos por demandado.
Aspecto importante es que, cuando se entregó el dinero, ya existía el proceso de división y partición del cual el demandado en ningún momento puso en conocimiento; extremo que, acredita el actuar doloso y de mala fe; correspondiendo la restitución y/o devolución de dinero más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Por lo referido, solicitó se considere “ex oficio” la inadmisibilidad del recurso de casación, disponiéndose la “ratificatoria” del Auto de Vista, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la resolución del contrato.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, dispuesto por la Sala Civil, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”.
III.2. En relación a la interpretación de los contratos.
Sobre este tema, el Auto Supremo N° 702/2020, de 11 de diciembre expresó: “…el autor Carlos Morales Guillen, en su obra ‘CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO’, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance; determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes; no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho; es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así por ejemplo el autor José Guadalupe Tofoya Hernandes, en su escrito ‘INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL’ pág. 366, refiere: ‘…Existen fundamentalmente tres sistemas sobre la interpretación de los contratos: el primero que puede llamarse objetivo que considera al contrato como una norma independiente de quien la dicto, el segundo llamado subjetivo que trata de indagar la intensión de los contratantes, pero no la de cada uno en particular, sino la común, su consentimiento y el tercero que busca integrar las omisiones de alguna clausula o del contrato mismo’, al respecto en lo que concierne a los dos primero sistemas, parafraseando al autor Rafael Rojina Villegas, se puede entender que la teoría subjetiva o de la voluntad interna, tiene una relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes; y en cuanto a la teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles, se puede comprender que la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En ese entendido nuestra legislación en el art. 510. I del Código Civil, preceptúa que: ‘En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras’, y en complemento a ello la segunda parte de dicho precepto legal, dispone: ‘En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato’, lo que nos permite inferir que al momento de interpretar el contrato debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, y sin duda de ello se advierte también que nuestra legislación ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva.
En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen iuris que las partes han empleado para calificar el contrato, así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
A tal efecto el Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril, refiere ‘…La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas…Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas” (Las negrillas son añadidas).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. Conforme se precisó en el Considerando II.1 inciso a) de la presente decisión, el recurrente acusa incorrecta valoración de la prueba, en relación al art. 568 del Código Civil; toda vez que el demandante debía hacer conocer que contaba con el saldo de la venta, lo cual no aconteció; consecuentemente, no correspondía el cálculo de daños y perjuicios.
Al respecto, el proceso tiene como base el “Documento privado de compra-venta de inmueble” de 01 de diciembre de 2014, suscrito entre Raúl Aguilera Montecinos en calidad de vendedor (demandado), y Carlos Genaro Catacora Burgoa como comprador (demandante); en relación a la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Kilometro 7 N° 1566, final Nicolás Acosta de la zona Alto San Pedro de esa ciudad, con una superficie total de 146,50 Mts.2, registrado en Derechos Reales bajo Folio Real N° 2.01.0.99.0141682.
Es así que el vendedor-demandado es co propietario del citado bien, conjuntamente sus hermanos: Aurora Aguilera Vda. de Monrroy, Florencio Aguilera Montecinos, Edelmira Bertha Aguilera de Castro y Maricia Aguilera de Gonzales; empero de ello, en la Cláusula Primera, segundo párrafo se aclara que “…soy dueño de tres acciones y derechos de las cuales: la 1ra. Acción he adquirido mediante tramite de ‘Declaratoria de Herederos’ protocolizado en la Notaria de Fe Publica N° 046 en fecha 07 de agosto de 2009, la 2da. Acción adquirí de mi hermana Maricia Aguilera de Gonzales en calidad de compra en fecha 07 de septiembre de 1979, el que está respaldado mediante un documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas y la 3ra. Acción he adquirido también en calidad de compra de mi otra hermana Aurora Aguilera Vda. de Monrroy en calidad también de compra en fecha 28 de septiembre de 2012”.
En ese marco, en la cláusula Segunda se determina que el vendedor otorga “…en calidad de venta real y enajenación perpetua, la fracción del señalado lote de terreno de 60% equivalente a 87,90 Mts.2 a favor de Carlos [Genaro] Catacora Burgoa…”; además, en la cláusula tercera se obliga: “…yo Raúl Aguilera Montecinos en mi condición de accionista mayoritario y vendedor de los mismos, me comprometo a gestionar la venta del 40% restante del mismo inmueble a favor del Sr. Carlos [Genaro] Catacora Burgoa con lo que la venta total será por el 100% equivalente a 146,50 Mts.2…” (Negrillas añadidas).
En relación al precio, la cláusula cuarta precisa que el total de la venta fue de $us. 75.000.-; a ser cancelado de la siguiente forma: “El comprador cancelara el monto de $us. 50.000,00 (…) en moneda extranjera de curso legal al momento de la firma del presente documento, por su parte el vendedor realizará la entrega del garaje, en tanto la pieza del fondo y la cocina que está ocupado actualmente por la Sra. Martha Larrea de la Riva será entregado al cabo de un mes y medio a partir de la fecha de suscripción del presente documento”; seguidamente se establece que, “Posteriormente el comprador cancelará el saldo de $us. 25.000,00 (…) en la misma moneda extranjera de curso legal, que corresponde a las acciones y derechos de Florencio Aguilera Montecinos y Edelmira Bertha Aguilera de Castro en cuanto disponga del monto en efectivo el comprador y comunique al Sr. Raúl Aguilera Montecinos para su correspondiente pago a los dos restantes accionistas…” (Negrillas añadidas).
Por último, en la cláusula quinta se expresa que “En caso de que si algún accionista rehuyera a recibir el dinero de su coparticipación, el titular del inmueble procederá a efectuar el Depósito Judicial correspondiente, debido a que tienen firmados y acordados la venta del referido inmueble” (Negrillas añadidas).
De lo transcrito, y retomando en motivo de impugnación; el recurrente sostiene que no habría ninguna prueba que acreditó el cumplimiento del contrato, en relación a que el demandante debía hacerle conocer que disponía del saldo de $us. 25.000; por ello, no correspondía declarar probada la demanda de resolución de contrato.
En el Considerando III.1 y 2, se explicó que la pretensión de resolución de contrato deviene, entre otros, cuando una de las partes contrates, de forma voluntaria, incumple con las obligaciones que le eran propias; por lo cual, quien cumplió tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del daño; para tal efecto, la actividad que debe realizarse es de interpretar el contrato en busca del grado u orden de las obligaciones; teniéndose como piedra angular la intención común de los contratantes, apreciando el comportamiento de estos y las circunstancias del contrato; además de, tomar en cuenta al acto como un conjunto de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad.
En ese sentido, este Tribunal no evidencia una falta de valoración probatoria, menos una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil; toda vez que, el contrato de 01 de diciembre de 2014 visible a fs. 4 y vta., es claro y preciso en determinar, en la cláusula tercera, que el recurrente-vendedor se obliga a “…gestionar la venta del 40% restante del mismo inmueble a favor del Sr. Carlos [Genaro] Catacora Burgoa con lo que la venta total será por el 100%…”; es decir, el transferente, antes de exigir y recibir el saldo del precio, tenía que realizar todas las diligencias necesarias para formalizar efectivamente la compraventa total del bien inmueble a favor del demandante; extremo que en el caso de autos, no fue exitoso.
Razonamiento anterior que se encuentra corroborado por lo prescrito en la cláusula quinta del contrato, en la cual expresamente refiere que “En caso de que si algún accionista rehuyera a recibir el dinero de su coparticipación, el titular del inmueble procederá a efectuar el Depósito Judicial correspondiente, debido a que tienen firmados y acordados la venta del referido inmueble”; enunciado que avista que, antes de suscribirse el contrato base del proceso, ya se tenían las gestiones que el recurrente declaró en la cláusula tercera; además que este detalle tiene corroboración con la confesión provocada, cuya acta sale de fs. 728 a 732 vta., en la cual puntualmente se declaró “…me han firmado me han autorizado vender la casa, con esa autorización yo recibí el dinero de don Carlos…” (fs. 731 vta.); sin dejar de lado, la nota inserta por el recurrente en la fotocopia de su cedula de identidad visible a fs. 5, donde expresa que “Doy en calidad de venta tres acciones y me entrega el comprador un adelanto de $us. 50.000 y a momento de tener toda la documentación en orden el saldo de $us. 25.000.- y se entregará la totalidad del inmueble del folio real No. 2.01.0.99.0141682…” (Negrillas añadidas).
Precisiones que resultan inobjetables de que el recurrente tenía la obligación de gestionar efectivamente la transferencia total del bien inmueble; y es en dicho sentido, que debe entenderse la cláusula cuarta, segundo párrafo; pues el pago del saldo debió ser una vez concretada la compraventa total, para proceder con el correspondiente pago a las restantes copropietarias.
De la misma forma, no pasa desapercibido los efectos que produce el proceso judicial de división y partición de bien inmueble seguido por Maricia Aguilera de Gonzales, Florencio Aguilera Montecinos y Edelmira Bertha Aguilera de Castro en contra de Raúl Aguilera Montecinos y Aurora Aguilera Montecinos; en el cual se dictó la Sentencia N° 358/2016 de 05 de julio y el Auto de Vista N° S-467/2017 de 25 de octubre; determinándose la procedencia de la subasta y remate del bien inmueble, y consiguiente prorrateo del precio entre los litigantes; de ello, queda patente que el motivo del recurso de casación es totalmente insustancial.
Por todo lo explicado, no corresponde acoger favorablemente el argumento del recurrente; toda vez que, en los hechos, el contrato base de la causa fue incumplido por el transferente, al no haber logrado satisfactoriamente la compraventa total del inmueble; además que, el mismo ya se encuentra en proceso de subasta y remate por vía judicial.
En relación al argumento referido a que no correspondía el pago de daños y perjuicios; se debe tener presente que el recurrente, en su apelación de fs. 765 a 768, observó que el A quo debió pronunciarse sobre los daños y perjuicios, y no “hablar de posibles”, consecuentemente alego que “…al ser una obligación que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento debe ser el interés legal del 6% anual, desde la citación con la demanda…” (fs. 767 vta., cuarto párrafo); en ese marco, se emitió el Auto de Vista, que efectivamente determinó establecer como daño y perjuicio un interés legal desde la citación con la demanda.
En ese sentido, el argumento ahora en casación no tiene coherencia; habida cuenta que fue el mismo recurrente quien encaminó la calificación de los daños y perjuicios, en sentido de que, el A quo estableció un parámetro de posibilidades; empero que “…debe ser el interés legal del 6% anual, desde la citación con la demanda…”; ello porque, “…al ser una obligación que tiene por objeto una suma de dinero…”.
Consecuentemente, no resulta congruente acoger la petición del recurrente; toda vez que, al declararse probada la resolución de contrato, corresponde el pago de daños y perjuicios peticionados en la demanda; además que dicho extremo fue en el marco de lo reclamado en el recurso de apelación propuesto por el demandado, enfocado a un interés legal por ser una obligación que tiene por objeto una suma de dinero.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 958 a 964, interpuesto por Raúl Aguilera Montecinos contra el Auto de Vista Nº 641/2024, de 10 de octubre, corriente de fs. 928 a 936, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente.
Se regula el honorario profesional en favor de los abogados que contestaron el recurso en la suma de Bs. 1.000, per capita.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.