AS/0407/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0407/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. Conforme se precisó en el Considerando II.1 inciso a) de la presente decisión, el recurrente acusa incorrecta valoración de la prueba, en relación al art. 568 del Código Civil; toda vez que el demandante debía hacer conocer que contaba con el saldo de la venta, lo cual no aconteció; consecuentemente, no correspondía el cálculo de daños y perjuicios.

Al respecto, el proceso tiene como base el “Documento privado de compra-venta de inmueble” de 01 de diciembre de 2014, suscrito entre Raúl Aguilera Montecinos en calidad de vendedor (demandado), y Carlos Genaro Catacora Burgoa como comprador (demandante); en relación a la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Kilometro 7 N° 1566, final Nicolás Acosta de la zona Alto San Pedro de esa ciudad, con una superficie total de 146,50 Mts.2, registrado en Derechos Reales bajo Folio Real N° 2.01.0.99.0141682.

Es así que el vendedor-demandado es co propietario del citado bien, conjuntamente sus hermanos: Aurora Aguilera Vda. de Monrroy, Florencio Aguilera Montecinos, Edelmira Bertha Aguilera de Castro y Maricia Aguilera de Gonzales; empero de ello, en la Cláusula Primera, segundo párrafo se aclara que “…soy dueño de tres acciones y derechos de las cuales: la 1ra. Acción he adquirido mediante tramite de ‘Declaratoria de Herederos’ protocolizado en la Notaria de Fe Publica N° 046 en fecha 07 de agosto de 2009, la 2da. Acción adquirí de mi hermana Maricia Aguilera de Gonzales en calidad de compra en fecha 07 de septiembre de 1979, el que está respaldado mediante un documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas y la 3ra. Acción he adquirido también en calidad de compra de mi otra hermana Aurora Aguilera Vda. de Monrroy en calidad también de compra en fecha 28 de septiembre de 2012”.

En ese marco, en la cláusula Segunda se determina que el vendedor otorga “…en calidad de venta real y enajenación perpetua, la fracción del señalado lote de terreno de 60% equivalente a 87,90 Mts.2 a favor de Carlos [Genaro] Catacora Burgoa…”; además, en la cláusula tercera se obliga: “…yo Raúl Aguilera Montecinos en mi condición de accionista mayoritario y vendedor de los mismos, me comprometo a gestionar la venta del 40% restante del mismo inmueble a favor del Sr. Carlos [Genaro] Catacora Burgoa con lo que la venta total será por el 100% equivalente a 146,50 Mts.2…” (Negrillas añadidas).

En relación al precio, la cláusula cuarta precisa que el total de la venta fue de $us. 75.000.-; a ser cancelado de la siguiente forma: “El comprador cancelara el monto de $us. 50.000,00 (…) en moneda extranjera de curso legal al momento de la firma del presente documento, por su parte el vendedor realizará la entrega del garaje, en tanto la pieza del fondo y la cocina que está ocupado actualmente por la Sra. Martha Larrea de la Riva será entregado al cabo de un mes y medio a partir de la fecha de suscripción del presente documento”; seguidamente se establece que, “Posteriormente el comprador cancelará el saldo de $us. 25.000,00 (…) en la misma moneda extranjera de curso legal, que corresponde a las acciones y derechos de Florencio Aguilera Montecinos y Edelmira Bertha Aguilera de Castro en cuanto disponga del monto en efectivo el comprador y comunique al Sr. Raúl Aguilera Montecinos para su correspondiente pago a los dos restantes accionistas…” (Negrillas añadidas).

Por último, en la cláusula quinta se expresa que “En caso de que si algún accionista rehuyera a recibir el dinero de su coparticipación, el titular del inmueble procederá a efectuar el Depósito Judicial correspondiente, debido a que tienen firmados y acordados la venta del referido inmueble (Negrillas añadidas).

De lo transcrito, y retomando en motivo de impugnación; el recurrente sostiene que no habría ninguna prueba que acreditó el cumplimiento del contrato, en relación a que el demandante debía hacerle conocer que disponía del saldo de $us. 25.000; por ello, no correspondía declarar probada la demanda de resolución de contrato.

En el Considerando III.1 y 2, se explicó que la pretensión de resolución de contrato deviene, entre otros, cuando una de las partes contrates, de forma voluntaria, incumple con las obligaciones que le eran propias; por lo cual, quien cumplió tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del daño; para tal efecto, la actividad que debe realizarse es de interpretar el contrato en busca del grado u orden de las obligaciones; teniéndose como piedra angular la intención común de los contratantes, apreciando el comportamiento de estos y las circunstancias del contrato; además de, tomar en cuenta al acto como un conjunto de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad.

En ese sentido, este Tribunal no evidencia una falta de valoración probatoria, menos una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil; toda vez que, el contrato de 01 de diciembre de 2014 visible a fs. 4 y vta., es claro y preciso en determinar, en la cláusula tercera, que el recurrente-vendedor se obliga a “…gestionar la venta del 40% restante del mismo inmueble a favor del Sr. Carlos [Genaro] Catacora Burgoa con lo que la venta total será por el 100%…”; es decir, el transferente, antes de exigir y recibir el saldo del precio, tenía que realizar todas las diligencias necesarias para formalizar efectivamente la compraventa total del bien inmueble a favor del demandante; extremo que en el caso de autos, no fue exitoso.

Razonamiento anterior que se encuentra corroborado por lo prescrito en la cláusula quinta del contrato, en la cual expresamente refiere que “En caso de que si algún accionista rehuyera a recibir el dinero de su coparticipación, el titular del inmueble procederá a efectuar el Depósito Judicial correspondiente, debido a que tienen firmados y acordados la venta del referido inmueble; enunciado que avista que, antes de suscribirse el contrato base del proceso, ya se tenían las gestiones que el recurrente declaró en la cláusula tercera; además que este detalle tiene corroboración con la confesión provocada, cuya acta sale de fs. 728 a 732 vta., en la cual puntualmente se declaró “…me han firmado me han autorizado vender la casa, con esa autorización yo recibí el dinero de don Carlos…” (fs. 731 vta.); sin dejar de lado, la nota inserta por el recurrente en la fotocopia de su cedula de identidad visible a fs. 5, donde expresa que “Doy en calidad de venta tres acciones y me entrega el comprador un adelanto de $us. 50.000 y a momento de tener toda la documentación en orden el saldo de $us. 25.000.- y se entregará la totalidad del inmueble del folio real No. 2.01.0.99.0141682…” (Negrillas añadidas).

Precisiones que resultan inobjetables de que el recurrente tenía la obligación de gestionar efectivamente la transferencia total del bien inmueble; y es en dicho sentido, que debe entenderse la cláusula cuarta, segundo párrafo; pues el pago del saldo debió ser una vez concretada la compraventa total, para proceder con el correspondiente pago a las restantes copropietarias.

De la misma forma, no pasa desapercibido los efectos que produce el proceso judicial de división y partición de bien inmueble seguido por Maricia Aguilera de Gonzales, Florencio Aguilera Montecinos y Edelmira Bertha Aguilera de Castro en contra de Raúl Aguilera Montecinos y Aurora Aguilera Montecinos; en el cual se dictó la Sentencia N° 358/2016 de 05 de julio y el Auto de Vista N° S-467/2017 de 25 de octubre; determinándose la procedencia de la subasta y remate del bien inmueble, y consiguiente prorrateo del precio entre los litigantes; de ello, queda patente que el motivo del recurso de casación es totalmente insustancial.

Por todo lo explicado, no corresponde acoger favorablemente el argumento del recurrente; toda vez que, en los hechos, el contrato base de la causa fue incumplido por el transferente, al no haber logrado satisfactoriamente la compraventa total del inmueble; además que, el mismo ya se encuentra en proceso de subasta y remate por vía judicial.

En relación al argumento referido a que no correspondía el pago de daños y perjuicios; se debe tener presente que el recurrente, en su apelación de fs. 765 a 768, observó que el A quo debió pronunciarse sobre los daños y perjuicios, y no “hablar de posibles”, consecuentemente alego que “…al ser una obligación que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento debe ser el interés legal del 6% anual, desde la citación con la demanda…” (fs. 767 vta., cuarto párrafo); en ese marco, se emitió el Auto de Vista, que efectivamente determinó establecer como daño y perjuicio un interés legal desde la citación con la demanda.

En ese sentido, el argumento ahora en casación no tiene coherencia; habida cuenta que fue el mismo recurrente quien encaminó la calificación de los daños y perjuicios, en sentido de que, el A quo estableció un parámetro de posibilidades; empero que “…debe ser el interés legal del 6% anual, desde la citación con la demanda…”; ello porque, “…al ser una obligación que tiene por objeto una suma de dinero…”.

Consecuentemente, no resulta congruente acoger la petición del recurrente; toda vez que, al declararse probada la resolución de contrato, corresponde el pago de daños y perjuicios peticionados en la demanda; además que dicho extremo fue en el marco de lo reclamado en el recurso de apelación propuesto por el demandado, enfocado a un interés legal por ser una obligación que tiene por objeto una suma de dinero.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.