CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carlos Genaro Catacora Burgoa por memorial de fs. 55 a 60 vta., ratificada a fs. 151, y reiterada a fs. 165 y 166, promovió demanda ordinaria de resolución de contrato, restitución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios contra Raúl Aguilera Montecinos, quien una vez citado, al no haber contestado dentro del término establecido, mediante Auto de 26 de febrero de 2021 a fs. 176 vta., se declaró su rebeldía; apersonándose mediante escrito de fs. 665 a 668 vta., e interpone incidente de nulidad, que fue rechazado por Resolución N° 639/2022, de 12 de septiembre de fs. 709 a 713; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 860/2022, de 22 de noviembre, obrante de fs. 743 a 748 vta., en la cual el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad La Paz, declaró PROBADA la demanda y en cuanto a los daños y perjuicios dispuso se califiquen en ejecución de Sentencia, con costas y costos, por memorial a fs. 803 Carlos Genaro Catacora Burgoa representado por Julio Abdón Catacora Burgoa solicita el embargo preventivo sobre la propiedad con Matricula Computarizada N° 2.01.099.0141682, por lo que mediante Resolución N° 399/2023, de 15 de mayo visible a fs. 805 y vta., dispone el embargo preventivo.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido apeladas por Raúl Aguilera Montecinos mediante escrito de fs. 765 a 768 y de fs. 808 a 809 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 641/2024, de 10 de octubre, corriente de fs. 928 a 936, que CONFIRMÓ la Resolución N° 639/2022, de 12 de septiembre de fs. 709 a 713, REVOCÓ en parte la Sentencia N° 860/2022, de 22 de noviembre, cursante de fs. 743 a 748 vta., disponiendo declarar probada en parte la pretensión de pago de daños y perjuicios y CONFIRMÓ la Resolución N° 399/2023, de 15 de mayo visible a fs. 805 y vta., en base a los siguientes argumentos:
Cursa contrato privado de compraventa de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Av. Esteban Arce N° 1914 de Villa San Antonio de co propiedad del demandado Raúl Aguilera Montecinos, corroborado por cedula de identidad, que tiene carácter indefinido, consecuentemente no se tiene que la citación con la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas hubiere sido en domicilio distinto al señalado.
Si bien se adjunto contrato de anticresis de fs. 657 a 658, empero fue suscrito el 13 de noviembre de 2018, con vigencia de un año; es decir, antes de la interposición y citación con la demanda preliminar.
De la misma forma, la apelación tiene argumentos genéricos y retóricos, toda vez que, no especifican de que manera se le habría causado indefensión; asimismo, no precisa cuales son los medios de defensa que se hubiera visto privado oponer o ejercer; por lo que, no cumplió con el principio de trascendencia.
Respecto al fondo de la problemática; la parte demandada incumplió inicialmente con el compromiso para promover la venta de las acciones restantes en 40%; estando, inclusive, el bien inmueble en litigio desde 26 de marzo de 2014; esto es, en proceso de división y partición, mismo que se encontraba en etapa de ejecución de fallos; por ello, aún cuando se hubiera cumplido con el pago total de la venta, el vendedor no cumplió con su obligación.
En contrapartida el demandante cumplió parcialmente su obligación, con la entrega de $us. 50.000.- conforme recibo de fs. 5, comprobante de fs. 50 y confesión provocada de 14 de octubre de 2022 cuya acta sale de fs. 728 a 732, resultando procedente la resolución, no evidenciando falta de valoración integral de la prueba.
Por otro lado, la parte actora no acreditó que haya disminuido su patrimonio al realizar el pago parcial del precio de compraventa; por ende, no acreditó el lucro cesante ni el daño emergente, toda vez que no corroboró el nexo directo entre el hecho generador y el daño emergente, ni el lucro cesante.
Sin embargo, de lo anterior, conforme el documento base de la causa, resulta pertinente el art. 347 del Código Civil y art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, porque es acertado condenar el pago de los intereses a partir de la citación con la demanda, lo cual correrá hasta el momento en que se cumpla restitución del monto establecido en calidad de pago del precio de la compraventa, y no como erróneamente señala el A quo, “…evidenciándose agravio que debe ser reparado…”.
Finalmente, de la revisión de obrados, el recurrente solo interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, contra la Resolución N° 399/2023; es decir, que se interpuso un recurso erróneo, no resultando admisible frente a los principios de legalidad, buena fe y lealtad procesal; además de no haber considerado lo previsto por el art. 310.III, 326.I.4 y 5, así como el art. 313 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Aguilera Montecinos según escrito que corre de fs. 958 a 964, recurso que es objeto de análisis.
