CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
En la forma.
Como único reclamo, la parte recurrente denuncia la falta de apreciación de legitimación activa de los demandantes para intentar la demanda de nulidad, en sentido que, formalizaron su pretensión en el supuesto derecho patrimonial que les asiste en calidad de herederos de Rudecindo Cabrera Lara y Mary Gloria Colombo de Cabrera, pero sin acreditar su condición de herederos con la declaratoria de herencia hasta antes de que el Juez dicte Sentencia.
Con relación a lo acusado, y conforme el desarrollo doctrinal descrito en el punto III.1, resulta preciso señalar que, conforme prevé el art. 524 del Código Civil, se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes; en el caso de autos, se tiene demostrado que los ahora demandantes María Marlene Cabrera Colombo y Jorge Cabrera Colombo, resultan ser legítimos herederos de Rudecindo Cabrera Lara (+) y Mary Gloria Colombo Zambrana de Cabrera (+), tal como lo acredita el testimonio del proceso sobre declaratoria de herederos tramitado ante el Juzgado Mixto 1° de Puerto Suarez, visible de fs. 18 a 20 y el Certificado de defunción de Rudecindo Cabrera Lara a fs. 56, documentales que se tiene fueron idóneamente valorados por el Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista N° 57/2024; advirtiéndose, la calidad de herederos por la que, al amparo de la previsibilidad contenida en el Art. 551 del Código Civil, la parte demandante tiene por demás demostrado la existencia de un interés legítimo para incoar la demanda ordinaria de nulidad del contrato de venta suscrito en fecha 03 de julio de 2012; y, consiguientemente, legitimidad activa.
Bajo ese contexto, se constata que el Auto de Vista ahora impugnado, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido; toda vez que, tiene suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, sin que se advierta la insuficiencia que se reclama, toda vez que, en ésta se han cumplido las exigencias establecidas en el Fundamento III.1, específicamente el demostrar la existencia de “interés legítimo”; por lo que, este reclamo recae en infundado.
En el fondo.
-Conforme se tiene en el inc. a) en el cual el recurrente acusa una aplicación indebida de la Ley, en el entendido que el Ad quem sin atender los agravios expuestos en el recurso de apelación, aplicó a los hechos acreditados en el proceso, indebida y sesgadamente los arts. 484.II del Código Civil, vinculando dicha norma a la causal tercera para la nulidad de los contratos establecida en el art. 549 de la misma norma.
Sobre este primer reclamo, conforme se glosa en los Fundamentos III.3. y III.4., debe entenderse que la causa y el motivo al ser elementos constitutivos de todo contrato, no deben ser contrarios al orden público o a las buenas costumbres, tal como lo prescribe el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa” y el art. 490 del citado Código señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”.
Causa y motivo que conforme a la prueba producida en el presente proceso, como la pericial, documental y testifical; el Juez de primera instancia valoró e interpretó que éstas son contrarias al orden público y a las buenas costumbres; y que éstas se encontraban presentes a momento de suscribir la minuta de transferencia de 03 de julio de 2012, fecha en que la citada prueba acreditó que Mary Gloria Colombo Zambrana de Cabrera (+) se encontraba aquejada con una enfermedad de demencia (ATROFIA CEREBRAL CORTICAL), extremo que fue usado para facilitar la firma dolosa de dicho documento de transferencia, razón motivada por la que, el Juez de primera instancia, en estricto apego al principio “iura novit curia” determinó la nulidad del contrato por la causal establecida en el art. 549. num.3 del Código Civil.
Más aun, éste Tribunal advierte que tanto el Ad quem como el Juez de primera instancia correctamente interpretaron y valoraron que, en razón de que en la fecha de suscripción del documento de venta de fecha 03 de julio de 2012, la Sra. Mary Gloria Colombo Zambrana de Cabrera (+), se encontraba incapacitada de firmar y/o suscribir el mismo; por lo que, se debe aplicar lo preceptuado en el numeral II del art. 484 del Código Civil, que de forma textual establece “El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”, pudiendo subsumirse de dicho entendimiento, que al hallarse la citada suscribiente incapaz de querer o entender las cláusulas contractuales insertas en el contrato privado de transferencia de 03 de julio de 2012, ese hecho configura la existencia de una causa y un motivo contrario a las buenas costumbres y al orden público.
Antecedentes que permiten concluir a este Tribunal, que el Ad quem no incurrió en una indebida aplicación de la ley.
-En relación al agravio trascrito en el inc. b) en el que se alega una incorrecta o errónea interpretación de la norma, prevista en el art. 192. num.1 de la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) es preciso señalar que dicha disposición legal, textualmente establece que: “Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva”, de lo que se entiende, que en caso que se produzca la transferencia de un bien inmueble que ingrese dentro de la comunidad ganancial se hace necesario el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial o por medio de una o un apoderado con poder especial, hecho que en la sustanciación de la causa, el Juez A quo valoró y concluyó que en concomitancia el comprador y el vendedor a sabiendas de la discapacidad mental de la esposa, de forma dolosa e ilícita formalizaron el documento de venta de 03 de julio de 2012.
Antecedente fáctico por el que, el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, valoraron que la actividad desarrollada por el vendedor -esposo- y el comprador se configura en una causal de nulidad inserta en el art. 549 num. 3 del Código Civil, actividad probatoria que este Tribunal concluye, no constituye una errónea o incorrecta aplicación de la norma.
-Ahora, respecto al último agravio expresado en el inc. c) en el que se acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sobre este punto de agravio, conforme el Fundamento III. 2, de la presente resolución; se advierte que el Juez A quo en el desarrollo de la causa, más propiamente en la etapa probatoria, permitió a las partes en contienda la producción de prueba suficiente que acredite los puntos de su demanda como su reconvención, prueba producida e inserta en el expediente, que de forma idónea acreditó que al momento de suscribirse el documento privado de transferencia, Mary Gloria Colombo Zambrana de Cabrera (+) padecía una enfermedad mental (Atrofia Cerebral Cortical), condición que a razón fundada y motivada de la autoridad judicial de primera instancia constituyó una causal de nulidad, específicamente la establecida en el num. 3 del art. 549 del Código Civil, valor probatorio que no ingresa dentro del campo del error de hecho denunciado por el recurrente.
Antecedentes cursantes en el expediente que, fueron correctamente valorados por el Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista objeto de impugnación, al compulsar que el Juez de la causa no incurrió en un error de hecho, siendo que apreció correctamente los hechos y la prueba que la acredita, actividad probatoria en el que no se advierte se haya alterado, modificado, cercenado o incrementado el contenido objetivo de las pruebas, en estas la pericial, la cual determinó la existencia de la condición de discapacidad de la esposa del vendedor, aspecto que se valoró determinando que éste fue usado de manera ilícita y dolosa por el esposo -vendedor- y el comprador para formalizar la suscripción del contrato de venta; y, de esta manera formalizar la transferencia del bien inmueble objeto de dicho documento.
Por lo señalado, este Tribunal no advierte que el Ad quem haya incurrido en un error de hecho al momento de valorar la prueba cursante en obrados.
Ahora bien, en relación al error de derecho que acusa el recurrente, conforme el Fundamento III.2 este debe entenderse, como el otorgar un valor probatorio distinto al determinado en ley, en otras palabras, otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba.
De la compulsa y análisis del Auto de Vista N° 57/2024, no se advierte que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en un error de derecho, al momento de valorar la prueba cursante en obrados, mas, al contrario, esta se encuentra dentro del acervo probatorio establecido en la norma civil.
Por todas las consideraciones señaladas, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
