CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Fuerza Aérea Boliviana representada por Jimmy Vásquez Rodríguez por memorial de demanda que discurre de fs. 325 a 326 vta., subsanado a fs. 328, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra German Antonio Quevedo Peña y Antonio Ossandón Otero, quienes una vez citados, al no contestar la demanda dentro del plazo previsto por ley, fueron declarados rebeldes por Auto de 12 de octubre de 2006 visible a fs. 342; German Antonio Quevedo Peña, por memorial de fs. 412 a 415 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, pretensiones que merecieron providencia de 24 de marzo de 2007 visible de fs. 416, que declaró no ha lugar a la contestación y reconvención por estar fuera de término; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 384/2021, de 6 de mayo, que cursa de fs. 814 a 821, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de contrato, en consecuencia nulo y sin valor legal el contrato de transferencia de los locales comerciales 1 y 2 del edificio comercial Asbun Nuevo ubicado en la calle Yanacocha esquina Mercado, e IMPROBADO el pago del adeudo de $us. 33.000.- y el registro de los locales comerciales en favor de la Fuerza Aérea Boliviana, con costas a los demandados, por Auto de 9 de agosto de 2021 visible de fs. 829 y vta., se rechazó la solicitud de aclaración y complementación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Fuerza Aérea Boliviana representada por Marco Antonio Aramayo Torrez y por German Antonio Quevedo Peña, según escritos de fs. 832 a 833 y de fs. 867 a 880, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 625/2024, de 27 de septiembre corriente de fs. 940 a 952 vta., donde se REVOCÓ la determinación impugnada declarando improbada la demanda, además de confirmar la Resolución N° 064/07 de 10 de febrero de 2007 de fs. 374 a 374 vta., y declarar inadmisible el recurso de apelación a fs. 535 y vta., en base a los siguientes argumentos:
La autoridad judicial cumplió taxativamente lo previsto por el Código de Procedimiento Civil; pues, posterior a la admisión de la demanda, se realizó el juramento de desconocimiento de domicilio, cuya acta cursa a fs. 330; para posteriormente, designarse defensor de oficio.
El Juez de instancia dispuso medida de mejor proveer directamente relacionadas a lo denunciado y afirmado por la parte demandada; en consecuencia, la autoridad judicial no desconoció lo comunicado por Germán Quevedo Peña; por lo cual, no evidencian indefensión alguna.
Sobre el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, en contra de la Resolución N° 837 “A”/08 de fs. 518 y vta., se tiene que la impugnación fue interpuesta fuera del plazo otorgado por ley.
Por otro lado, no corresponde anular la Sentencia, por dictarse fuera de plazo; sino lo contrario, pronunciarse sobre el fondo de los reclamos recursivos en pro de brindar una justicia pronta y oportuna; en ese sentido, no merece anularse el proceso, por no haberse dado movimiento a la causa, más aún cuando la parte demandante dio continuidad al proceso durante toda la tramitación.
De la lectura de la Escritura Pública N° 10/1985 de fs. 106 a 112, objeto de la pretensión de nulidad; se tiene que la misma, refiere a la compraventa de los locales comercial 1 y 2, teniendo como causa-finalidad, que el vendedor reciba el precio y el comprador adquiera la cosa; en ese sentido, el demandante solo realizó meras afirmaciones sobre el motivo de ambos contratantes; sin embargo, no se acreditó que el acto impugnado hubiere sido promovido por un motivo contrario al orden público y las buenas costumbres, o que el motivo sea ilícito.
Asimismo, el co demandado, German Quevedo, no tenía conocimiento del proceso penal militar seguido en contra de Antonio Ossandon; toda vez que, al momento de realizar el contrato de compraventa no existía el citado proceso; sino que, conforme informe de Derechos Reales visible a fs. 736 y vta., tampoco existía gravamen inscrito sobre el bien inmueble; no estando advertido, la co demanda, de los actos cometidos por su vendedor; por lo cual, no se tiene motivos para atribuir mala fe, tampoco para declarar la concurrencia de motivo ilícito.
Siguiendo la línea del Auto Supremo N° 252/2013, no se advierte que concurran causa ni motivo ilícito en la formación del contrato de compraventa de los locales comercial 1 y 2 del Edificio Asbun Nuevo.
De las fotocopias legalizadas del proceso penal militar, se tiene que el co demandado, se apersonó a la causa y solicitó la restitución del inmueble, asimismo acudió al Ministerio de Defensa y a la justicia ordinaria a través de proceso de reivindicación que cuenta con Sentencia N° 134/2017, Auto de Vista N° S-782/2018 y Auto Supremo N° 556/2019, mismas que dieron curso a la restitución de los locales comerciales 1, 2 y 3 a favor de German Antonio Quevedo Peña, y desconocieron el derecho de la Fuerza Aérea Boliviana, por lo cual el referido si realizó reclamo para la restitución del inmueble en diferentes vías legales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Fuerza Aérea Boliviana representada por Jimmy Vásquez Rodriguez según escrito de fs. 957 a 963, recurso que es objeto de análisis.
