AS/0413/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0413/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. En el Considerando II.2 inciso a), se precisó que, el motivo de casación en la forma y el fondo refiere a la falta de valoración y carencia de fundamentación en el Auto de Vista; puesto que, no se consideró toda la prueba producida, en especial la existencia de una anotación preventiva y lo acontecido en el proceso penal sumario militar seguido en contra del co demandado Antonio Ossandon Otero; asimismo, habría falta de fundamentación doctrinal en relación a la nulidad por causa y motivo ilícito, además de ser incongruente y vulnerar lo dispuesto por los arts. 485 y 519 del Código Civil.

Como ante sala al análisis y respuesta de los motivos de casación; conforme lo explicado en el Considerando III.1 de la presente decisión; corresponde precisar que, si bien el recurrente hace mención a interponer recurso casación en la forma y en el fondo; empero, toda su carga argumentativa esta orientada a un pronunciamiento de fondo; toda vez que, las alegaciones redundan en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de segunda instancia; consecuentemente se debe tener presente que, ambos planteamientos serán considerados al unisonó.

Ahora bien, para otorgar respuestas claras y precisas, corresponde realizar una reminiscencia de la pretensión, lo sentenciado y lo decidido por el Ad quem; en tal sentido se tiene que:

La Fuerza Aérea Militar, demandó la nulidad del acto de transferencia (Escritura Pública N° 10/1985 de 17 de enero) de las oficinas N° 1 y 2 del Edificio “Asbún Nuevo”, situado entre las calles Yanacocha y Mercado de la ciudad de La Paz; suscrita entre Antonio Ossandon Otero en favor de German Quevedo Peña; amparándose en la causal establecida en el art. 549.3 del Código Civil (causa y motivo ilícito); toda vez que, se narra que, el Gral. Brig. Aé. Jaime Zelada Hurtado, para evitar llevar personalmente dinero en su viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, en acción financiera, entrego la suma de $us. 88.000.-a Antonio Ossandon Otero; quien entrego dos cheques N° 297/84 y 298/84, por la suma de $us. 48.000.- y $us. 40.000.-, respectivamente; para ser cobrados en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, contra su cuenta corriente N° 6-10-20457 del Banco “Bankamerica Internation” de la ciudad de New York; empero de ello, los títulos fueron rechazados por falta de fondos, lo que motivo el inicio de acción penal en jurisdicción militar, y posterior emisión de Sentencia condenatoria al girador, por cuatro años de prisión militar; además del pago de daños y perjuicios; procediéndose, en ejecución de fallos al remate de algunos bienes; sin embargo, en 1985 las oficinas fueron transferidas de forma dolosa, pese a que hubieron sido incautadas y teniendo posesión desde 1991; por ello, el comprador entro en complicidad con el vendedor, para eludir la reparación efectiva de los daños; ya que, resultaría inadmisible e ilógico que una persona compre bienes, pagando el precio, empero no se le entregue los mismos.

En ese marco, la A quo, declaró probada la demanda afirmando que, Antonio Ossandon trasfirió el bien inmueble (las oficinas) teniendo conocimiento del proceso penal militar que le seguían por estafa; además que, el acto jurídico fue realizado por apoderado, mismo que fuera el hijo del vendedor; con lo cual concluye que el contrato fue “…como un medio para eludir la aplicación de una sentencia porque su finalidad era que los locales comerciales no sean considerados garantía de la suma que estafó…”; asimismo, en relación al motivo, afirmó que el mismo fue para que “…no sean rematados o adjudicados por la Fuerza Aérea Boliviana como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia del proceso penal militar…”, así “…eludir el cumplimiento de la sentencia de un proceso penal militar, hecho que es contra el orden público…”; por otro lado, el co demandado-comprador, German Quevedo Peña, al no haber reclamado la evicción y saneamiento a su vendedor; sino, pretender la entrega del bien, el proceso penal militar, implicó “…también sabía cuál era el delito que se procesaba a su vendedor y que el bien gravado debía resarcir lo adeudado…”; por lo cual, el motivo era el mismo, “…eludir el cumplimiento de la sentencia…”.

Por su parte el Auto de Vista -ahora impugnado-, decidió revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda, bajo los razonamientos expuestos en el Considerando I.2 de la presente decisión; empero, concretamente sobre la pretensión de nulidad expresó que: el contrato demandado no tiene una causa ilícita; toda vez que, la causa-finalidad deviene en que el vendedor reciba el precio y el comprador adquiera la cosa; no representando vulneración a principios de orden público o a buenas costumbres, y tampoco es contrario a las normas imperativas; de la misma forma, solo se realizó meras afirmaciones sobre el motivo; empero no se demostró que el motivo de las partes hubiere sido contrario al orden público y las buenas costumbres; además que, el comprador, no pudo estar advertido de los actos cometidos de su vendedor; ya que, al momento de comprar el inmueble (locales 1 y 2) no se tenía tramitado ningún proceso penal militar, ni se tenía gravamen inscrito.

Razonamientos del Ad quem que resultan ser los correctos; toda vez que, conforme lo explicado en el Considerando III.2 de la presente; la CAUSA, es aquel fin o función socio-económico que buscan las partes con la celebración del negocio jurídico, siendo este elemento propio de la formación del contrato; por su parte, el MOTIVO, es la intención o móviles subjetivos-internos que tienen las partes y que los ha llevado a celebrar el contrato; deviniendo este elemento, más allá del fin socio-económico mismo, distinguiéndose que es subjetivo, concreto, mediato, inconstante, mutable y diferente entre los contratantes.

En el caso, el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 10/1985, de 17 de enero, no evidencia causa ilícita; habida cuenta que no es contrario a los de su misma especie (compraventa), ni va en contra de su función socio-económica, dado que ambas partes tienen derechos y obligaciones que pueden ser sostenidas y cumplidas; asimismo, el contrato produce el resultado que le es connatural (transferencia y adquisición de la cosa); toda vez que, los contratos de transferencia siempre el vendedor accede al negocio jurídico porque está dispuesto a enajenar la cosa, en consecuencia, obtiene el precio; por su parte, el comprador siempre quiere adquirir la propiedad de la cosa, en contraprestación de pagar el precio; por ello, para las partes (compradora y vendedora) no puede haber nunca una causa distinta de esta, lo contrario, deviene en su ilicitud.

En ese entendido, el negocio jurídico impugnado evidencia que; el vendedor transfiere el derecho de propiedad de “…locales comerciales signados con los números uno y dos (1 y 2) del Edificio Comercial Asbún nuevo, ubicado en la esquina de las calles Yanacocha y Mercado…” (clausula primera), detallando que “…al Número 1: 40.71 mts.2.- (Cuarenta punto setenta y un metros cuadrados); al No. 2.- 24.46 mts.2.- (Veinticuatro punto Cuarenta y seis metros cuadrados). Ambos se encuentran en la galería comercial de acceso al Edificio Asbún (planta baja interior. El local número uno se encuentra situado sobre la esquina misma dela calle Yanacocha y Mercado y a continuación del mismo el local numero dos con frente sobre la calle Mercado…” (cláusula tercera); por su parte el comprador, German Quevedo Peña, pagó el precio “…Ocho millones de Pesos Bolivianos ($b. 8.000.000) suma que declaro recibirla en su integridad en moneda curso legal y corriente a la suscripción de este contrato…” (cláusula segunda); consecuentemente, el contrato cumple con su fin socio-económico; es decir, transfiere la cosa por un precio; por ende, la causa es lícita.

Por otro lado, en lo que refiere al motivo; no se tiene prueba alguna que corrobore que la voluntad que determinó a las partes contratantes a la constitución del acto, fuere contrario al orden público o las buenas costumbres (art. 490 del Código Civil); toda vez que, si bien es cierto que el 11 de enero de 1985 se dicto Auto inicial de sumario informativo en contra de Antonio Ossandon Otero (fs. 6); de forma posterior, el 24 de enero y 14 de marzo de la misma gestión, se emitió los Autos de procesamiento; y finalmente, el 13 de noviembre de 1987 dictase Sentencia en rebeldía con condena; empero, en compulsa con el negocio jurídico impugnado, se tiene que este fue suscrito en minuta el 08 de octubre de 1984, y protocolizado en la Escritura Pública N° 10/1985 el 17 de enero de 1985.

En efecto, el acto impugnado de nulidad fue constituido con anterioridad al proceso penal militar; por ello, resulta ilógico sostener que los demandados hubieran tenido conocimiento del mismo, por ende, no es coherente sostener que el motivo de formación del contrato hubiera sido evadir los “efectos” o “Sentencia” del mismo.

Suma consistencia a lo explicado, que el co demandado Antonio Ossandon Otero fue citado por edictos el 05 de junio de 1985 y el co demandado German Antonio Quevedo Otero, no fue parte litigante; por ello, corroborado que no es conexo el motivo de las partes para la transferencia de la cosa, con el proceso penal militar.

De la misma forma, sobre lo alegado a la existencia de una anotación preventiva del proceso penal militar; se considera en la misma línea de lo expuesto. Al margen de que en obrados no se tiene prueba actualizada sobre el supuesto registro en Derechos Reales; el 16 de enero de 1985 se emitió orden de inscripción de anotación preventiva; es decir, fue dictado de forma posterior a la constitución del contrato de compraventa; por ende, no se demostró que el motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato impugnado hubiere sido ilícito, o que estuviera fuera del orden público o contrario a las buenas costumbres.

De todo lo expuesto, y siendo que el negocio jurídico acusado de nulidad fue constituido de forma anterior al proceso penal militar, no resulta coherente la tesis planteada por el recurrente; toda vez que, no puede derivarse que el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes fuere ilícito; toda vez que no se tenía conocimiento antelado del referido proceso; extremo claramente precisado por el Ad quem.

Análisis que no puede ser enervado por el hecho de que el co demandado, Antonio Ossandon Otero, no haya respondido a la demanda; habida cuenta que, el demandante debe corroborar los hechos afirmados en su demanda.

Finalmente, en lo que respecta a la observación sobre la supuesta vulneración a la Ley del Notariado, en lo que respecta a la sustitución del apoderado; se considera que dicho extremo no fue tópico de debate; por ende, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

En el marco de lo analizado, no se corroboro que el acto jurídico hubiera tenido una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, originaria de la transferencia contenida en la Escritura Pública N° 10/1985.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho, habiéndose valorado correctamente la prueba producida en la causa; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.