TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0414/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: CB-17-25-S
Partes: Jimena Merubia Vallejos, Lucia Marcelina Merubia Vallejos y Maritza Merubia Vallejos c/ George Henry Merubia Estabrooke.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2254 a 2270, interpuesto por Lucia Marcelina Merubia Vallejos por sí y en representación de Maritza y Jimena ambos de apellidos Merubia Vallejos contra el Auto de Vista Nº 263/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2237 a 2250 vta., pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido por los recurrentes contra George Henry Merubia Estabrooke; la contestación de fs. 2273 a 2275; el Auto de concesión de 14 de enero de 2025, visible a fs. 2276; el Auto Supremo de admisión N° 099/2025-RA, de 12 de febrero, obrante de fs. 2282 a 2284, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jimena Merubia Vallejos por sí y en representación de Lucia Marcelina y Maritza ambas de apellidos Merubia Vallejos, por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 45, subsanado por escritos de fs. 47 a 49 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios contra George Henry Merubia Estabrooke, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 251 a 265 vta., contestó a la demanda en forma negativa e interpuso las excepciones de incompetencia, incapacidad de la parte demandante e impersonería de la apoderada, falta de legitimación en los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones y prescripción, los cuales fueron resueltos mediante el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2022, obrante de fs. 987 a 999 vta., declarándolas IMPROBADAS; asimismo, el demandado promovió la demanda reconvencional sobre división y partición, declaración de claridad, precisión y validez de testamento abierto, y declaración de improcedencia de pago de dividendos y utilidades, mismo que al haber sido puesta en conocimiento de la parte contraria, por escrito visible de fs. 295 a 300, opuso la excepción de demanda reconvencional defectuosamente planteada, mismo que fue declarada PROBADA por resolución de 17 de agosto de 2022, determinación asumida en audiencia preliminar, cursante de fs. 987 a 997, ordenando que el reconvencionista adecue su pretensión a los requisitos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil; determinación que luego fue impugnada por el demandado en la misma audiencia, y concedida en el efecto diferido, al igual que los medios de impugnación en contra del Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 983 a 986, Auto de 26 de octubre de 2022, visible de fs. 1250 a 1252, y lo dispuesto en Audiencia Complementaria de 15 de noviembre de 2022, corriente de fs. 1748 a 1761; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 008/2023, de 21 de marzo, que cursa de fs. 2049 a 2077 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 14° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal de división y partición de bienes sucesorios, IMPROBADA respecto al beneficio de lucro cesante y daño emergente, PROBADA en parte la acción reconvencional en cuanto a la división y partición de las parcelas 005 y 006 y en cuanto a declarar la claridad, precisión y validez del testamento abierto contenido en la Escritura Pública Nº 372/2009 de 18 de noviembre, IMPROBADA referente a declarar la improcedencia de pago de dividendos y utilidades en la fábrica de quesos, ordenándose que una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda a la división y partición de los bienes; y, por Auto de 12 de junio de 2023, visible de fs. 2107 a 2108, denegó la solicitud de aclaración complementación y enmienda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por George Henry Merubia Estabrooke, según memorial de fs. 2135 a 2160, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2237 a 2250 vta., que REVOCÓ la Resolución de 17 de agosto de 2022 y declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia deducida por el demandado y en consecuencia la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la Resolución de incidente sobreviniente de incompetencia en razón de materia, se tiene que, en audiencia preliminar de 17 de agosto de 2022, la parte demandada interpuso la excepción, al amparo del art. 128.III de la ley 439, tramitada la misma, se emitió el Auto de saneamiento, declarando sin lugar al saneamiento, disponiendo la prosecución de la causa. La apelación contra la resolución aludida señala que se incurre en apreciación irracional e ilegal de la prueba, motivación arbitraria y otorgación de un valor distinto a un medio de prueba y motivación incongruente. Del de la pretensión deducida en la demanda de división y partición de bienes muebles e inmuebles sucesorios, se tiene que la base del sustento se encuentra a partir de la Escritura Pública Nº 372/2009 (testamento abierto), por el que se determinó que los hermanos Merubia Estabrooke quedaron en posesión de la empresa denominada “Queso Mizque”, en la propiedad llamada “Viña Perdida”, así como de la propiedad de 6.678 Has y 1.4756 Has, debidamente registrados en Derechos Reales en las Matrículas Nº 3.13.0.10.0006815 y Nº 3.13.0.10.0006816 y de todos los bienes utilizados para la producción de queso, constituido por maquinarias, equipo pesado, instalaciones de la Industria Quesera, vacas lecheras, y demás bienes. Para la interposición de la excepción, se presentó en calidad de prueba, la Certificación Técnica Administrativa que señala que los inmuebles citados en la demanda no tienen registro dentro del área urbana de Mizque, al igual de la propiedad “Viña Perdida”; asimismo, se tiene la Ordenanza Municipal aprobada el 8 de febrero de 2011, sobre delimitación del radio urbano del municipio de Mizque, en el que luego de establecer los puntos (42 en total) señala que todas las áreas externas al límite descrito son consideradas como tierras de uso agrícola.
De lo señalado, se colige que el objeto de la demanda de división y partición de bienes sucesorios es la propiedad “Viña Perdida”, ubicada en la provincia Mizque, en la que se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias (cría de ganado, bienes muebles, maquinarias, equipo pesado, instalaciones de producción) destinada a la producción lechera y sus derivados (fabricación de queso). En ese sentido el análisis de la demanda, ingresa a la esfera de la materia especializada de la jurisdicción agroambiental, aspecto corroborado por la existencia de un proceso agrario previo de 2013, sobre nulidad de documentos entre los hermanos Merubia y Jean Merubia Estabrooke; por lo que, el Auto de 17 de agosto de 2022, que declaró sin lugar el saneamiento, no encuentra sustento jurídico ni fáctico
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0048/2019, de 04 de septiembre, respecto a la competencia de los Jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, señaló que debe considerarse el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, de lo que se puede apreciar que la conclusión arribada por la A quo, no responde al entendimiento asumido en la Sentencia antes señalada; consecuentemente, la motivación resulta inadecuada, porque no identificó todos los medios de prueba ni las valoró en forma correcta, asignando el valor respectivo para determinar la competencia; no establecido la diferencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas entre la jurisdicción agroambiental y la civil comercial, respecto a la propiedad, posesión y actividad agraria, así como el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, obviando lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes señalada, sino simplemente se abocó a establecer que la pretensión de la división y partición de bienes inmuebles, muebles, fábrica de queso, se encuentran normado por el art. 479 de la Ley 439, añadiendo además que la litis no se centra únicamente en la ubicación de inmueble y no incumbe la vocación del uso del suelo para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria civil, además para ese efecto incorporó en su análisis otro medio de prueba como es el Padrón Municipal y la Licencia de Funcionamiento de actividad económica, así como la inspección llevada a cabo, incurriendo en una incorrecta valoración, esto debido a que del acta de inspección de visu que cursa de fs. 542 a 548 de 17 de septiembre de 2021, se observa la actividad netamente agrícola, por lo que se advierte una motivación arbitraria al haber otorgado un valor diferente a las pruebas aportadas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma por Lucia Marcelina Merubia Vallejos por sí y en representación de Maritza y Jimena ambos de apellidos Merubia Vallejos, mediante memorial de fs. 2254 a 2270, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a) El Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque entremezcló y confundió indebidamente los incidentes con las excepciones, debido a que en el Considerando II, hizo referencia a la apelación de la resolución del incidente sobreviniente de saneamiento procesal respecto a la competencia de la juzgadora en razón de materia, de donde se entiende se estaría resolviendo la apelación de un incidente; sin embargo en el Considerando IV hizo referencia a una resolución del incidente sobreviniente respecto a la excepción de incompetencia de la juzgadora en razón de materia, para luego declarar probada la excepción de incompetencia de razón de materia.
b) Incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que la resolución es confusa, no establece con claridad si resolvió una excepción sobreviniente o un incidente; en el primer caso, debió haber fundado su procedencia conforme a la exigencia del art. 128.III del Código Procesal Civil, estableciendo cual eran los hechos nuevos habilitantes de la excepción sobreviniente; en el segundo caso, debió analizar su competencia al no haber sido motivo de apelación en el efecto diferido.
c) Incurrió en incongruencia externa porque falló sobre una excepción de incompetencia en razón de materia, cuando se planteó un recurso de apelación contra una resolución de un incidente de saneamiento.
d) Incurrió en incongruencia interna por que en sus considerandos analizó una apelación sobre una resolución de incidente sobreviniente de saneamiento procesal respecto a la competencia de la juzgadora en razón de materia, para luego emitir una resolución respecto a la excepción de incompetencia de la juzgadora.
e) Incurrió en violación del principio per saltum porque emitió pronunciamiento sobre aspectos no debatidos y resueltos por el Juez, como el hecho de que la fábrica de queso seria de exclusiva propiedad de la esposa del demandado, así como el hecho de que exista una cadena de producción distinta a la agrícola.
Fundamentos por los cuales, solicita se ANULE el Auto de Vista impugnado, disponiendo se resuelva el fondo de la apelación.
2. Contestación al recurso de casación:
George Henry Merubia Estabrooke, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 2273 a 2275, solicitando en lo principal que:
El recurso de casación incumple lo previsto por el art. 274 de la Ley Nº 439, puesto que de la revisión prolija es confuso e innecesariamente ampuloso, resultando el mismo impreciso, contradictorio e inespecífico, lo que hace manifiestamente improcedente dicho recurso.
El Auto de Vista recurrido, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, por lo que los argumentos del recurso de casación, pretenden confundir al señalar que no entiende si se resolvió una excepción o incidente, apreciaciones subjetivas que no sirven de sustento para este tipo de recursos.
El Auto de Vista recurrido se halla debidamente fundamentado y cumple con todas las formalidades legales; además, en el expediente cursa una documentación ordenada de oficio como es la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, que cursa de fs. 830 a 838, que determina de manera taxativa que los inmuebles con las Matrículas Nº 3.13.0.10.0006815 y Nº 3.13.0.10.0006816, que son objeto del proceso, se encuentran en área rural, por ende son agrícolas; por consiguiente, los mismos no son de competencia de la vía civil sino de la agroambiental.
Por lo referido, solicita se confirme totalmente el Auto de Vista Nº 263/2024 y se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”(Las negrillas son nuestras).
III.2. De la congruencia interna y externa de las resoluciones.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
III.3. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el tema, el Auto Supremo N° 812/2024, de 22 de julio, señaló: “Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. (El resaltado nos corresponde).
III.4. Sobre la jurisdicción y la competencia.
Sobre este tema la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones, indicando respecto de la jurisdicción que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado va acompañada de la competencia que conforme el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad privativa que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico.
En tal sentido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos; concluyendo, en consecuencia, que la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013, de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”. (Las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0051/2015 de 27 de marzo, estableció: “la jurisdicción se concibe como la facultad que tiene el Estado para impartir justicia a través del Órgano Judicial y, por ende, mediante los diferentes jueces y tribunales que lo componen; y la competencia se erige en un elemento que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, constituyéndose en un límite del ejercicio del mismo”. (El subrayado nos corresponde).
III.5. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial - Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; el art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un Magistrado, Vocal, Juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se colige que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”; la referida disposición normativa ha sido sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”. (Las negrillas nos pertenecen).
El arts. 39.I de la Ley 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”; sin embargo, el art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
El art. 33.III de la Ley 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial)…III. La competencia territorial es improrrogable”.
Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
En el Auto Supremo Nº 529/2013, de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable…” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y Nº 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
En relación a lo anterior, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2016-S2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”. (Las negrillas nos pertenecen).
Por último, corresponde citar el Auto Supremo N° 535/2022, de 01 de agosto, que sobre el tema de la determinación de la competencia de los jueces agroambientales en predios que les hubiera alcanzado la mancha urbana establece: “Con los antecedentes descritos y con respaldo de lo establecido en el apartado III.2 y III.3 de la doctrina aplicable y de las Sentencia Constitucional N° 0062/2019 de 18 de diciembre y N° 1/2017 de 11 de enero, en donde se estableció que, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse la ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, ya que, no es esencial su ubicación para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, se debe ponderar el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales, correspondiendo señalar que la actividad agrícola puede ser desarrollada inclusive en las propiedades dentro del radio urbano y esta debe ser de conocimiento de la jurisdicción agraria.”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
Del análisis de los cinco agravios expuestos, se tiene que los cuatro primeros; si bien en ellos se denuncia, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, falta de fundamentación, motivación y congruencia externa e interna; empero, todos se encuentran relacionados a una confusión de consideración de una apelación de un incidente o una excepción sobre incompetencia en razón de materia; por lo que, el análisis de los primeros cuatro agravios se realizara en forma conjunta para luego realizar el examen del quinto motivo en forma independiente.
En los motivos de los incs. a), b), c) y d), se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, falta de fundamentación y motivación, así como incongruencia externa e interna.
De la revisión del contenido del Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, que se halla descrito en el Considerando I.2 de este fallo, se tiene que el mismo REVOCÓ la Resolución de 17 de agosto de 2022, y declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia, y en consecuencia dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, sosteniendo que, en audiencia preliminar de 17 de agosto de 2022, la parte demandada interpuso la excepción al amparo del art. 128.III de la Ley 439, misma que fue resuelta por Auto de saneamiento, declarando sin lugar la solicitud; asimismo, argumentó que la apelación contra la resolución aludida se fundó en la apreciación irracional e ilegal de la prueba, motivación arbitraria y otorgación de un valor distinto a un medio de prueba que no refleja el valor que le fue dado. De la revisión de la pretensión de la demanda, se tiene que la base se encuentra a partir de la Escritura Pública Nº 372/2009 (Testamento abierto), por el que se determinó que los hermanos Merubia Estabrooke quedaron en posesión de la empresa de queso denominada “Queso Mizque”, en la propiedad nombrada “Viña Perdida”, así como de la propiedad de 6.678 Has., y 1.4756 Has., debidamente registrados en Derechos Reales en las Matrículas Nº 3.13.0.10.0006815 y Nº 3.13.0.10.0006816 y de todos los bienes utilizados para la producción de queso, constituido por maquinarias, equipo pesado, instalaciones de la Industria Quesera, vacas lecheras, y demás bienes. Para la interposición de la excepción de incompetencia, se presentó en calidad de prueba la Certificación Técnica Administrativa que señalan que los inmuebles citados en la demanda no tienen registro dentro del área urbana de Mizque, al igual de la propiedad “Viña Perdida”; asimismo, se tiene la Ordenanza Municipal aprobada en la sesión de 8 de febrero de 2011, sobre delimitación del radio urbano del Municipio de Mizque, en el que luego de establecer los puntos (42 en total) señala que todas las áreas externas al límite descrito son considerados como tierras de uso agrícola.
Del precedente, se colige que el objeto de la pretensión de la demanda de división y partición de bienes sucesorios es la propiedad “Viña Perdida”, ubicada en la provincia Mizque, en la que se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias (cría de ganado, bienes muebles, maquinarias, equipo pesado, instalaciones de producción) destinada a la producción lechera y sus derivados (fabricación de queso); en ese sentido el análisis de la demanda, ingresa a la esfera de una materia especializada de la jurisdicción agroambiental, aspecto corroborado por la existencia previa de un proceso agrario sobre nulidad de documentos del año 2013 entre los hermanos Merubia y Patricia Jean Merubia Estabrooke, en el que reconocieron la creación y funcionamiento de la quesería establecida en Viña Perdida.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0048/2019, de 04 de septiembre, respecto a la competencia de los Jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, señaló que debe considerarse el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, de lo que se puede apreciar que la conclusión arribada por la A quo, no responde al entendimiento asumido en la Sentencia antes señalada; consecuentemente, la motivación efectuada resulta inadecuada e inapropiada, porque no identificó de forma individualizada todos los medios de prueba ni las valoró en forma concreta y explícita, asignando el valor respectivo a efectos de determinar la competencia; no estableció la diferencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas entre la jurisdicción agroambiental y la civil comercial, respecto a la propiedad, posesión y actividad agraria, así como el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, obviando lo determinado en la Sentencia Constitucional señalada, sino se abocó a establecer que la pretensión de la división y partición de bienes inmuebles, muebles, se encuentran normado por el art. 479 de la Ley 439; además, incorporó en su análisis otro medio de prueba como es el Padrón Municipal y la Licencia de Funcionamiento de actividad económica, así como la inspección llevada a cabo, para concluir que la propiedad no cumple simplemente una actividad netamente agrícola, incurriendo en una incorrecta valoración, esto debido a que del acta de inspección de visu que cursa de fs. 542 a 548 de 17 de septiembre de 2021, se observa la actividad netamente agrícola, por lo que se observa una motivación arbitraria e incongruente al haber otorgado un valor diferente a las pruebas aportadas.
De la revisión del contenido argumentativo del Auto de Vista recurrido, se evidencia que no es cierto la denuncia expuesta; es decir, que la resolución aludida haya entrado en confusión en cuanto a la consideración de una apelación sobre un incidente o una excepción, por cuanto a lo largo de su exposición, permanentemente se refirió a una apelación de una excepción sobreviniente de competencia en razón de materia, pese a que en un apartado se refirió a un incidente, aspecto que no afecta al fondo de la decisión sobre excepción de incompetencia en razón de materia; bajo cuya apreciación, no puede deducirse interpretación y aplicación indebida de la ley.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.1 de este fallo señaló que, la autoridad judicial incurre en errónea interpretación de la ley, cuando en ejercicio de su competencia, a momento de analizar una norma jurídica, no ejerce de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos la literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional; e, incurre en aplicación indebida de la ley cuando la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
En el caso, la parte recurrente, a fin del soporte de su recurso de casación, no mencionó que norma fue interpretada erróneamente o qué norma fue aplicada incorrectamente en la resolución del Auto de Vista, simplemente trajo su sustento de errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, bajo el argumento de la existencia de una supuesta confusión del análisis de una apelación de incidente o una excepción.
Para mayor sustento, conviene traer a colación la actuación desplegada en el proceso; así se tiene que, en audiencia preliminar de 17 de agosto de 2022, en aplicación del art. 128.III de la Ley N° 439, la parte demandada (George Henrry Merubia Estabrooke) a través de su abogado, interpuso excepción previa sobreviniente de incompetencia en razón de materia, al ser los bienes objeto de la demanda, predios agrícolas conforme a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; excepción que, fue rechazada por Auto de la misma fecha (17 de agosto de 2022), resolución contra la cual, el demandado interpuso en el mismo actuado, reposición bajo alternativa de apelación, el que también fue resuelto por Auto de la misma fecha (17 de agosto de 2022), declarando SIN LUGAR a la reposición interpuesta; sin embargo, estando alternada de apelación, tuvo presente la apelación en el efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia principal (fs. 959 a 996), recurso que fue efectivizado conjuntamente la apelación de la Sentencia mediante memorial de fs. 2135 a 2160.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que en el caso se interpuso excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia, resuelto el mismo, se interpuso reposición bajo alternativa de apelación, concedida en el efecto diferido, luego ratificada en apelación conjunta a la Sentencia, mismo que fue resuelto por el Auto de Vista ahora recurrido; antecedentes que denotan, la resolución de un apelación sobre resolución que examinó una excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia y no así un incidente.
Por lo expuesto, no resulta cierta la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por lo que, el motivo deviene en infundado.
Respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación; de la revisión del argumento expuesto en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la aludida resolución sustentó su decisión de REVOCAR la Resolución de 17 de agosto de 2022 de fs. 987 a 997 vta., y declarar PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia y en consecuencia la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, en el art. 128.III del Código Procesal Civil, señalando que la resolución del inferior se fundó en la apreciación irracional e ilegal de la prueba, motivación arbitraria y otorgación de una valor distinto a la Certificación Técnica Administrativa, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, que señalan que los inmuebles citados en la demanda no tienen registro dentro del área urbana de Mizque, al igual de la propiedad “Viña Perdida”, aspecto ratificado por la Ordenanza Municipal aprobada en la sesión de 8 de febrero de 2011; coligiendo, que el objeto de la pretensión de la demanda de división y partición de bienes sucesorios es la propiedad “Viña Perdida”, ubicada en la provincia Mizque, en la que se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias (cría de ganado, bienes muebles, maquinarias, equipo pesado, instalaciones de producción) destinada a la producción lechera y sus derivados (fabricación de queso), así como de los frutos que esta actividad genera, es decir, los dividendos y utilidades que de ella se obtienen, coligiéndose que el análisis de la demanda, ingresa a la esfera de una materia especializada de la jurisdicción agroambiental, tal cual establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0048/2019, de 04 de septiembre, que respecto a la competencia de los Jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, señaló que debe considerarse el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Del argumento expuesto por el Auto de Vista recurrido, se tiene que la decisión de declarar probada la excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia, la sustentó en el art. 128.III del Código Procesal Civil; asimismo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0048/2019,de 04 de septiembre; luego, al amparo de la normativa y jurisprudencia citada, en su razonamiento concluyó que el objeto de la demanda de división y partición de bienes sucesorios es la propiedad “Viña Perdida”, ubicada en la provincia Mizque, en la que se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias (cría de ganado, bienes muebles, maquinarias, equipo pesado, instalaciones de producción) destinada a la producción lechera y sus derivados (fabricación de queso), así como de los frutos que esta actividad genera, que es competencia de una materia especializada de la jurisdicción agroambiental.
De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista, ahora cuestionado, analizó la competencia en razón de materia, apreciando que la misma es indelegable y de obligatorio cumplimiento; luego, la ubicación del bien objeto de la demanda y el destino que se le da al mismo, cumplimiento con la doctrina aplicable del Considerando III.4, que señala que, la competencia es la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia, mismo que es de orden público y de cumplimiento obligatorio; asimismo, con el razonamiento del Considerando III.5, que en referencia a la competencia en razón de materia de la jurisdicción agraria, señaló que, los Jueces agroambientales, también son competentes al igual que el civil para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, pero que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, competencia que en razón de materia de ninguna manera es delegable; y, cuando se presentan conflictos de competencia, entre la jurisdicción agraria y civil en razón de materia, el elemento que determina la competencia de uno u otro, no solo es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; es decir la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; o la delimitación de área urbana por ordenanzas municipales homologadas por el Poder Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669 el que determina la competencia; sino también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en ella.
De lo precedentemente expuesto, se establece que la resolución observada, cumple con la debida fundamentación y motivación, por cuanto, como se señaló en lo precedente, se sustentó en normativa del Código Procesal Civil y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; luego, subsumió el argumento de la excepción de incompetencia a la hipótesis normativa y jurisprudencia citada, cumpliendo con la doctrina aplicable del Considerando III.3 de este fallo que señala que, la fundamentación de una resolución implica la obligación de la autoridad que la emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Por los motivos expuesto el agravio denunciado también deviene en infundado.
En cuanto a la presunta denuncia de incongruencia externa e interna; sobre el particular, el precedente del Considerando III.2, señaló que la congruencia externa, constituye la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; y, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En el caso, se tiene que, en audiencia preliminar de 17 de agosto de 2022, en aplicación del art. 128.III de la ley N° 439, la parte demandada (George Henrry Merubia Estabrooke) a través de su abogado, interpuso excepción previa sobreviniente de incompetencia en razón de materia, al ser los bienes objeto de la demanda, predios agrícolas, conforme a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; excepción que fue rechazada por Auto de la misma fecha (17 de agosto de 2022), resolución contra la cual, el demandado interpuso en el mismo actuado, reposición bajo alternativa de apelación, mismo que también fue resuelto por Auto de la misma fecha (17 de agosto de 2022), declarando sin lugar a la reposición interpuesta; sin embargo, estando alternada de apelación, tuvo presente la apelación en el efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia principal (de fs. 2049 a 2077), recurso que fue efectivizado conjuntamente la apelación de la Sentencia mediante memorial de fs. 2135 a 2160, y ésta, fue resuelta por el Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, cursante de fs. 2237 a 2250 vta.; existiendo la congruencia externa, al haberse resuelto en la última resolución la apelación alternada contra la Resolución de 17 de agosto de 2022 que resolvió la excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia.
En cuanto a la incongruencia interna, tampoco se advierte su concurrencia, por cuanto el Auto de Vista N° 263/2024 de 02 de diciembre, desde el Considerando II hasta el Considerando III, siempre se refirió a la excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia, así también lo resolvió en la parte resolutiva; ahora si bien el Considerando VI.1, hizo referencia a una resolución de incidente sobreviniente, ese aspecto no tiene relevancia en la forma de resolución sobre la excepción impugnada, toda vez que en el fondo se resolvió una excepción, por lo que no se advierte, en el caso, incongruencia interna, que dé mérito a una nulidad de la resolución recurrida.
En cuanto al presunto agravio del inc. e) en el que se denuncia violación del principio per saltum porque el Auto de Vista emitió pronunciamiento sobre aspectos no debatidos y resueltos por el Juez, como el hecho de que la fábrica de queso seria de exclusiva propiedad de la esposa del demandado, de que exista una cadena de producción distinta a la agrícola.
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, que se halla descrito en el Considerando I.2 de este fallo, no se advierte un pronunciamiento sobre la propiedad de la fábrica de queso o de que el mismo pertenecería a la esposa del demandado o que en el mismo existiría una cadena de producción distinta a la agrícola; sino más al contrario, como se señaló en el análisis del punto precedente, se emitió criterio únicamente en relación a la apelación en relación a la excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia, punto único debatido y resuelto, por lo que no se advierte en el caso la vulneración del principio per saltum, como expresan las recurrentes, por lo que el motivo también deviene en infundado.
Finalmente, cabe hacer presente a las partes y autoridades jurisdiccionales, que la competencia en razón de materia, como señala la doctrina del Considerando III.4, es de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ninguna autoridad atribuirse una competencia no establecida por la ley.
Regla que debe ser observada por todas las autoridades judiciales en todo momento, incluso por las partes, finalmente por este Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta administración de justicia, y cuando observe que el mismo se incumple, está en el deber de sanear el mismo, y disponer la nulidad del proceso y la remisión a la vía llamada por ley, tomando en cuenta que, el conflicto de competencias entre las Jurisdicciones, sea este entre la Agroambiental y la Civil o con la Jurisdicción Indígena Originaria, puede dilucidarse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la ejecutoria de la Sentencia, tal cual manifiesta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 060/ 2016, de 24 de junio.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2254 a 2270, interpuesto por Lucia Marcelina Merubia Vallejos por sí y en representación de Maritza y Jimena Merubia Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 263/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2237 a 2250 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.