CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jimena Merubia Vallejos por sí y en representación de Lucia Marcelina y Maritza ambas de apellidos Merubia Vallejos, por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 45, subsanado por escritos de fs. 47 a 49 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios contra George Henry Merubia Estabrooke, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 251 a 265 vta., contestó a la demanda en forma negativa e interpuso las excepciones de incompetencia, incapacidad de la parte demandante e impersonería de la apoderada, falta de legitimación en los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones y prescripción, los cuales fueron resueltos mediante el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2022, obrante de fs. 987 a 999 vta., declarándolas IMPROBADAS; asimismo, el demandado promovió la demanda reconvencional sobre división y partición, declaración de claridad, precisión y validez de testamento abierto, y declaración de improcedencia de pago de dividendos y utilidades, mismo que al haber sido puesta en conocimiento de la parte contraria, por escrito visible de fs. 295 a 300, opuso la excepción de demanda reconvencional defectuosamente planteada, mismo que fue declarada PROBADA por resolución de 17 de agosto de 2022, determinación asumida en audiencia preliminar, cursante de fs. 987 a 997, ordenando que el reconvencionista adecue su pretensión a los requisitos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil; determinación que luego fue impugnada por el demandado en la misma audiencia, y concedida en el efecto diferido, al igual que los medios de impugnación en contra del Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 983 a 986, Auto de 26 de octubre de 2022, visible de fs. 1250 a 1252, y lo dispuesto en Audiencia Complementaria de 15 de noviembre de 2022, corriente de fs. 1748 a 1761; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 008/2023, de 21 de marzo, que cursa de fs. 2049 a 2077 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 14° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal de división y partición de bienes sucesorios, IMPROBADA respecto al beneficio de lucro cesante y daño emergente, PROBADA en parte la acción reconvencional en cuanto a la división y partición de las parcelas 005 y 006 y en cuanto a declarar la claridad, precisión y validez del testamento abierto contenido en la Escritura Pública Nº 372/2009 de 18 de noviembre, IMPROBADA referente a declarar la improcedencia de pago de dividendos y utilidades en la fábrica de quesos, ordenándose que una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda a la división y partición de los bienes; y, por Auto de 12 de junio de 2023, visible de fs. 2107 a 2108, denegó la solicitud de aclaración complementación y enmienda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por George Henry Merubia Estabrooke, según memorial de fs. 2135 a 2160, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2237 a 2250 vta., que REVOCÓ la Resolución de 17 de agosto de 2022 y declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia deducida por el demandado y en consecuencia la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la Resolución de incidente sobreviniente de incompetencia en razón de materia, se tiene que, en audiencia preliminar de 17 de agosto de 2022, la parte demandada interpuso la excepción, al amparo del art. 128.III de la ley 439, tramitada la misma, se emitió el Auto de saneamiento, declarando sin lugar al saneamiento, disponiendo la prosecución de la causa. La apelación contra la resolución aludida señala que se incurre en apreciación irracional e ilegal de la prueba, motivación arbitraria y otorgación de un valor distinto a un medio de prueba y motivación incongruente. Del de la pretensión deducida en la demanda de división y partición de bienes muebles e inmuebles sucesorios, se tiene que la base del sustento se encuentra a partir de la Escritura Pública Nº 372/2009 (testamento abierto), por el que se determinó que los hermanos Merubia Estabrooke quedaron en posesión de la empresa denominada “Queso Mizque”, en la propiedad llamada “Viña Perdida”, así como de la propiedad de 6.678 Has y 1.4756 Has, debidamente registrados en Derechos Reales en las Matrículas Nº 3.13.0.10.0006815 y Nº 3.13.0.10.0006816 y de todos los bienes utilizados para la producción de queso, constituido por maquinarias, equipo pesado, instalaciones de la Industria Quesera, vacas lecheras, y demás bienes. Para la interposición de la excepción, se presentó en calidad de prueba, la Certificación Técnica Administrativa que señala que los inmuebles citados en la demanda no tienen registro dentro del área urbana de Mizque, al igual de la propiedad “Viña Perdida”; asimismo, se tiene la Ordenanza Municipal aprobada el 8 de febrero de 2011, sobre delimitación del radio urbano del municipio de Mizque, en el que luego de establecer los puntos (42 en total) señala que todas las áreas externas al límite descrito son consideradas como tierras de uso agrícola.
De lo señalado, se colige que el objeto de la demanda de división y partición de bienes sucesorios es la propiedad “Viña Perdida”, ubicada en la provincia Mizque, en la que se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias (cría de ganado, bienes muebles, maquinarias, equipo pesado, instalaciones de producción) destinada a la producción lechera y sus derivados (fabricación de queso). En ese sentido el análisis de la demanda, ingresa a la esfera de la materia especializada de la jurisdicción agroambiental, aspecto corroborado por la existencia de un proceso agrario previo de 2013, sobre nulidad de documentos entre los hermanos Merubia y Jean Merubia Estabrooke; por lo que, el Auto de 17 de agosto de 2022, que declaró sin lugar el saneamiento, no encuentra sustento jurídico ni fáctico
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0048/2019, de 04 de septiembre, respecto a la competencia de los Jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, señaló que debe considerarse el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, de lo que se puede apreciar que la conclusión arribada por la A quo, no responde al entendimiento asumido en la Sentencia antes señalada; consecuentemente, la motivación resulta inadecuada, porque no identificó todos los medios de prueba ni las valoró en forma correcta, asignando el valor respectivo para determinar la competencia; no establecido la diferencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas entre la jurisdicción agroambiental y la civil comercial, respecto a la propiedad, posesión y actividad agraria, así como el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, obviando lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes señalada, sino simplemente se abocó a establecer que la pretensión de la división y partición de bienes inmuebles, muebles, fábrica de queso, se encuentran normado por el art. 479 de la Ley 439, añadiendo además que la litis no se centra únicamente en la ubicación de inmueble y no incumbe la vocación del uso del suelo para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria civil, además para ese efecto incorporó en su análisis otro medio de prueba como es el Padrón Municipal y la Licencia de Funcionamiento de actividad económica, así como la inspección llevada a cabo, incurriendo en una incorrecta valoración, esto debido a que del acta de inspección de visu que cursa de fs. 542 a 548 de 17 de septiembre de 2021, se observa la actividad netamente agrícola, por lo que se advierte una motivación arbitraria al haber otorgado un valor diferente a las pruebas aportadas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma por Lucia Marcelina Merubia Vallejos por sí y en representación de Maritza y Jimena ambos de apellidos Merubia Vallejos, mediante memorial de fs. 2254 a 2270, recurso que es objeto de análisis.
