AS/0414/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0414/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

Del análisis de los cinco agravios expuestos, se tiene que los cuatro primeros; si bien en ellos se denuncia, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, falta de fundamentación, motivación y congruencia externa e interna; empero, todos se encuentran relacionados a una confusión de consideración de una apelación de un incidente o una excepción sobre incompetencia en razón de materia; por lo que, el análisis de los primeros cuatro agravios se realizara en forma conjunta para luego realizar el examen del quinto motivo en forma independiente.

En los motivos de los incs. a), b), c) y d), se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, falta de fundamentación y motivación, así como incongruencia externa e interna.

De la revisión del contenido del Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, que se halla descrito en el Considerando I.2 de este fallo, se tiene que el mismo REVOCÓ la Resolución de 17 de agosto de 2022, y declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia, y en consecuencia dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, sosteniendo que, en audiencia preliminar de 17 de agosto de 2022, la parte demandada interpuso la excepción al amparo del art. 128.III de la Ley 439, misma que fue resuelta por Auto de saneamiento, declarando sin lugar la solicitud; asimismo, argumentó que la apelación contra la resolución aludida se fundó en la apreciación irracional e ilegal de la prueba, motivación arbitraria y otorgación de un valor distinto a un medio de prueba que no refleja el valor que le fue dado. De la revisión de la pretensión de la demanda, se tiene que la base se encuentra a partir de la Escritura Pública Nº 372/2009 (Testamento abierto), por el que se determinó que los hermanos Merubia Estabrooke quedaron en posesión de la empresa de queso denominada “Queso Mizque”, en la propiedad nombrada “Viña Perdida”, así como de la propiedad de 6.678 Has., y 1.4756 Has., debidamente registrados en Derechos Reales en las Matrículas Nº 3.13.0.10.0006815 y Nº 3.13.0.10.0006816 y de todos los bienes utilizados para la producción de queso, constituido por maquinarias, equipo pesado, instalaciones de la Industria Quesera, vacas lecheras, y demás bienes. Para la interposición de la excepción de incompetencia, se presentó en calidad de prueba la Certificación Técnica Administrativa que señalan que los inmuebles citados en la demanda no tienen registro dentro del área urbana de Mizque, al igual de la propiedad “Viña Perdida”; asimismo, se tiene la Ordenanza Municipal aprobada en la sesión de 8 de febrero de 2011, sobre delimitación del radio urbano del Municipio de Mizque, en el que luego de establecer los puntos (42 en total) señala que todas las áreas externas al mite descrito son considerados como tierras de uso agrícola.

Del precedente, se colige que el objeto de la pretensión de la demanda de división y partición de bienes sucesorios es la propiedad “Viña Perdida”, ubicada en la provincia Mizque, en la que se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias (cría de ganado, bienes muebles, maquinarias, equipo pesado, instalaciones de producción) destinada a la producción lechera y sus derivados (fabricación de queso); en ese sentido el análisis de la demanda, ingresa a la esfera de una materia especializada de la jurisdicción agroambiental, aspecto corroborado por la existencia previa de un proceso agrario sobre nulidad de documentos del año 2013 entre los hermanos Merubia y Patricia Jean Merubia Estabrooke, en el que reconocieron la creación y funcionamiento de la quesería establecida en Viña Perdida.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0048/2019, de 04 de septiembre, respecto a la competencia de los Jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, señaló que debe considerarse el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, de lo que se puede apreciar que la conclusión arribada por la A quo, no responde al entendimiento asumido en la Sentencia antes señalada; consecuentemente, la motivación efectuada resulta inadecuada e inapropiada, porque no identificó de forma individualizada todos los medios de prueba ni las valoró en forma concreta y explícita, asignando el valor respectivo a efectos de determinar la competencia; no estableció la diferencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas entre la jurisdicción agroambiental y la civil comercial, respecto a la propiedad, posesión y actividad agraria, así como el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, obviando lo determinado en la Sentencia Constitucional señalada, sino se abocó a establecer que la pretensión de la división y partición de bienes inmuebles, muebles, se encuentran normado por el art. 479 de la Ley 439; además, incorporó en su análisis otro medio de prueba como es el Padrón Municipal y la Licencia de Funcionamiento de actividad económica, así como la inspección llevada a cabo, para concluir que la propiedad no cumple simplemente una actividad netamente agrícola, incurriendo en una incorrecta valoración, esto debido a que del acta de inspección de visu que cursa de fs. 542 a 548 de 17 de septiembre de 2021, se observa la actividad netamente agrícola, por lo que se observa una motivación arbitraria e incongruente al haber otorgado un valor diferente a las pruebas aportadas.

De la revisión del contenido argumentativo del Auto de Vista recurrido, se evidencia que no es cierto la denuncia expuesta; es decir, que la resolución aludida haya entrado en confusión en cuanto a la consideración de una apelación sobre un incidente o una excepción, por cuanto a lo largo de su exposición, permanentemente se refirió a una apelación de una excepción sobreviniente de competencia en razón de materia, pese a que en un apartado se refirió a un incidente, aspecto que no afecta al fondo de la decisión sobre excepción de incompetencia en razón de materia; bajo cuya apreciación, no puede deducirse interpretación y aplicación indebida de la ley.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.1 de este fallo señaló que, la autoridad judicial incurre en errónea interpretación de la ley, cuando en ejercicio de su competencia, a momento de analizar una norma jurídica, no ejerce de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos la literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional; e, incurre en aplicación indebida de la ley cuando la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

En el caso, la parte recurrente, a fin del soporte de su recurso de casación, no mencionó que norma fue interpretada erróneamente o qué norma fue aplicada incorrectamente en la resolución del Auto de Vista, simplemente trajo su sustento de errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, bajo el argumento de la existencia de una supuesta confusión del análisis de una apelación de incidente o una excepción.

Para mayor sustento, conviene traer a colación la actuación desplegada en el proceso; así se tiene que, en audiencia preliminar de 17 de agosto de 2022, en aplicación del art. 128.III de la Ley N° 439, la parte demandada (George Henrry Merubia Estabrooke) a través de su abogado, interpuso excepción previa sobreviniente de incompetencia en razón de materia, al ser los bienes objeto de la demanda, predios agrícolas conforme a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; excepción que, fue rechazada por Auto de la misma fecha (17 de agosto de 2022), resolución contra la cual, el demandado interpuso en el mismo actuado, reposición bajo alternativa de apelación, el que también fue resuelto por Auto de la misma fecha (17 de agosto de 2022), declarando SIN LUGAR a la reposición interpuesta; sin embargo, estando alternada de apelación, tuvo presente la apelación en el efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia principal (fs. 959 a 996), recurso que fue efectivizado conjuntamente la apelación de la Sentencia mediante memorial de fs. 2135 a 2160.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que en el caso se interpuso excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia, resuelto el mismo, se interpuso reposición bajo alternativa de apelación, concedida en el efecto diferido, luego ratificada en apelación conjunta a la Sentencia, mismo que fue resuelto por el Auto de Vista ahora recurrido; antecedentes que denotan, la resolución de un apelación sobre resolución que examinó una excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia y no así un incidente.

Por lo expuesto, no resulta cierta la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por lo que, el motivo deviene en infundado.

Respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación; de la revisión del argumento expuesto en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la aludida resolución sustentó su decisión de REVOCAR la Resolución de 17 de agosto de 2022 de fs. 987 a 997 vta., y declarar PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia y en consecuencia la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, en el art. 128.III del Código Procesal Civil, señalando que la resolución del inferior se fundó en la apreciación irracional e ilegal de la prueba, motivación arbitraria y otorgación de una valor distinto a la Certificación Técnica Administrativa, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, que señalan que los inmuebles citados en la demanda no tienen registro dentro del área urbana de Mizque, al igual de la propiedad “Viña Perdida”, aspecto ratificado por la Ordenanza Municipal aprobada en la sesión de 8 de febrero de 2011; coligiendo, que el objeto de la pretensión de la demanda de división y partición de bienes sucesorios es la propiedad “Viña Perdida”, ubicada en la provincia Mizque, en la que se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias (cría de ganado, bienes muebles, maquinarias, equipo pesado, instalaciones de producción) destinada a la producción lechera y sus derivados (fabricación de queso), así como de los frutos que esta actividad genera, es decir, los dividendos y utilidades que de ella se obtienen, coligiéndose que el análisis de la demanda, ingresa a la esfera de una materia especializada de la jurisdicción agroambiental, tal cual establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0048/2019, de 04 de septiembre, que respecto a la competencia de los Jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, señaló que debe considerarse el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

Del argumento expuesto por el Auto de Vista recurrido, se tiene que la decisión de declarar probada la excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia, la sustentó en el art. 128.III del Código Procesal Civil; asimismo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0048/2019,de 04 de septiembre; luego, al amparo de la normativa y jurisprudencia citada, en su razonamiento concluyó que el objeto de la demanda de división y partición de bienes sucesorios es la propiedad “Viña Perdida”, ubicada en la provincia Mizque, en la que se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias (cría de ganado, bienes muebles, maquinarias, equipo pesado, instalaciones de producción) destinada a la producción lechera y sus derivados (fabricación de queso), así como de los frutos que esta actividad genera, que es competencia de una materia especializada de la jurisdicción agroambiental.

De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista, ahora cuestionado, analizó la competencia en razón de materia, apreciando que la misma es indelegable y de obligatorio cumplimiento; luego, la ubicación del bien objeto de la demanda y el destino que se le da al mismo, cumplimiento con la doctrina aplicable del Considerando III.4, que señala que, la competencia es la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia, mismo que es de orden público y de cumplimiento obligatorio; asimismo, con el razonamiento del Considerando III.5, que en referencia a la competencia en razón de materia de la jurisdicción agraria, señaló que, los Jueces agroambientales, también son competentes al igual que el civil para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, pero que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, competencia que en razón de materia de ninguna manera es delegable; y, cuando se presentan conflictos de competencia, entre la jurisdicción agraria y civil en razón de materia, el elemento que determina la competencia de uno u otro, no solo es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; es decir la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; o la delimitación de área urbana por ordenanzas municipales homologadas por el Poder Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669 el que determina la competencia; sino también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en ella.

De lo precedentemente expuesto, se establece que la resolución observada, cumple con la debida fundamentación y motivación, por cuanto, como se señaló en lo precedente, se sustentó en normativa del Código Procesal Civil y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; luego, subsumió el argumento de la excepción de incompetencia a la hipótesis normativa y jurisprudencia citada, cumpliendo con la doctrina aplicable del Considerando III.3 de este fallo que señala que, la fundamentación de una resolución implica la obligación de la autoridad que la emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Por los motivos expuesto el agravio denunciado también deviene en infundado.

En cuanto a la presunta denuncia de incongruencia externa e interna; sobre el particular, el precedente del Considerando III.2, señaló que la congruencia externa, constituye la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; y, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En el caso, se tiene que, en audiencia preliminar de 17 de agosto de 2022, en aplicación del art. 128.III de la ley N° 439, la parte demandada (George Henrry Merubia Estabrooke) a través de su abogado, interpuso excepción previa sobreviniente de incompetencia en razón de materia, al ser los bienes objeto de la demanda, predios agrícolas, conforme a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; excepción que fue rechazada por Auto de la misma fecha (17 de agosto de 2022), resolución contra la cual, el demandado interpuso en el mismo actuado, reposición bajo alternativa de apelación, mismo que también fue resuelto por Auto de la misma fecha (17 de agosto de 2022), declarando sin lugar a la reposición interpuesta; sin embargo, estando alternada de apelación, tuvo presente la apelación en el efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia principal (de fs. 2049 a 2077), recurso que fue efectivizado conjuntamente la apelación de la Sentencia mediante memorial de fs. 2135 a 2160, y ésta, fue resuelta por el Auto de Vista N° 263/2024, de 02 de diciembre, cursante de fs. 2237 a 2250 vta.; existiendo la congruencia externa, al haberse resuelto en la última resolución la apelación alternada contra la Resolución de 17 de agosto de 2022 que resolvió la excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia.

En cuanto a la incongruencia interna, tampoco se advierte su concurrencia, por cuanto el Auto de Vista 263/2024 de 02 de diciembre, desde el Considerando II hasta el Considerando III, siempre se refirió a la excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia, así también lo resolvió en la parte resolutiva; ahora si bien el Considerando VI.1, hizo referencia a una resolución de incidente sobreviniente, ese aspecto no tiene relevancia en la forma de resolución sobre la excepción impugnada, toda vez que en el fondo se resolvió una excepción, por lo que no se advierte, en el caso, incongruencia interna, que dé mérito a una nulidad de la resolución recurrida.

En cuanto al presunto agravio del inc. e) en el que se denuncia violación del principio per saltum porque el Auto de Vista emitió pronunciamiento sobre aspectos no debatidos y resueltos por el Juez, como el hecho de que la fábrica de queso seria de exclusiva propiedad de la esposa del demandado, de que exista una cadena de producción distinta a la agrícola.

De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, que se halla descrito en el Considerando I.2 de este fallo, no se advierte un pronunciamiento sobre la propiedad de la brica de queso o de que el mismo pertenecería a la esposa del demandado o que en el mismo existiría una cadena de producción distinta a la agrícola; sino s al contrario, como se señaló en el análisis del punto precedente, se emitió criterio únicamente en relación a la apelación en relación a la excepción sobreviniente de incompetencia en razón de materia, punto único debatido y resuelto, por lo que no se advierte en el caso la vulneración del principio per saltum, como expresan las recurrentes, por lo que el motivo también deviene en infundado.

Finalmente, cabe hacer presente a las partes y autoridades jurisdiccionales, que la competencia en razón de materia, como señala la doctrina del Considerando III.4, es de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ninguna autoridad atribuirse una competencia no establecida por la ley.

Regla que debe ser observada por todas las autoridades judiciales en todo momento, incluso por las partes, finalmente por este Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta administración de justicia, y cuando observe que el mismo se incumple, está en el deber de sanear el mismo, y disponer la nulidad del proceso y la remisión a la vía llamada por ley, tomando en cuenta que, el conflicto de competencias entre las Jurisdicciones, sea este entre la Agroambiental y la Civil o con la Jurisdicción Indígena Originaria, puede dilucidarse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la ejecutoria de la Sentencia, tal cual manifiesta la Sentencia Constitucional Plurinacional 060/ 2016, de 24 de junio.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.