TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0418/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: LP-2-25-A
Partes: Reynaldo Mario Vargas Gamboa y Víctor Moisés Paucara Gamboa c/ Jannett Nancy Gutiérrez Flores, Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez, Brayan Jhamil Mendoza Gutiérrez, Miguel Ángel Mendoza Mamani.
Proceso: Acción pauliana, acumulación de procesos de simulación de escritura pública
Distrito: La Paz
VISTOS: El recursos de casación cursante de fs. 1692 a 1694 vta., interpuesto por Brayan Jhamil Mendoza Gutiérrez por sí y en representación de Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 493/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 1681 a 1683 y el Auto de 10 de septiembre de 2024 cursante a fs. 1689, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acumulación de procesos de simulación de escritura pública y acción pauliana, seguido por Reynaldo Mario Vargas Gamboa y Víctor Moisés Paucara Gamboa contra los recurrentes; la contestación de fs. 1699 a 1700 vta., el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2024, visible a fs. 1702, Auto Supremo de admisión N° 027/2025-RA, de 23 de enero; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Reynaldo Mario Vargas Gamboa y Víctor Moisés Paucara Gamboa por memorial de demanda que discurre de fs. 80 a 85, subsanado de fs. 88 a 92, promovieron el proceso ordinario de acción pauliana, contra Jannet Nancy Gutiérrez Flores, Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez, Brayan Jhamil Mendoza Gutiérrez y Miguel Ángel Mendoza Mamani integrado a la litis mediante Resolución N° 131/2021 de 19 de mayo, de fs. 154 a 155, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 103 a 104 vta., Jannet Nancy Gutiérrez Flores se apersona, contesta negativamente e interpone las excepciones de litispendencia y conciliación, para que luego ser considerada por Resolución N° 89/2023, de 20 de marzo, de fs. 385 a 387 declarando improbadas las excepciones opuestas, y de fs. 107 a 112, 124 a 126 vta., Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez y Brayan Jhamil Mendoza Gutiérrez se apersonaron y contestaron de manera negativa, e interpusieron las excepciones de obscuridad, contradicción de la demanda, impersonería del demandante, demanda defectuosa, y emplazamiento de terceros, medios de defensa que fueron atendidas por Auto de 18 de enero de 2021 de fs. 135 a 136, declarando su improcedencia por la extemporaneidad en la que fueron opuestas; asimismo, ante la solicitud de uno de los terceros interesados por Resolución N° 107/2023, de 24 de marzo de 2023, obrante de fs. 397 a 398 vta., se dispuso la acumulación de los antecedentes que se hallaban tramitando ante el Juzgado Publico Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, posteriormente Edgar Cuentas Vargas se apersonó dentro del proceso e interpuso tercería de dominio excluyente por escrito corriente de fs. 898 a 900, que fue resuelta por Auto Interlocutorio dentro de la audiencia preliminar de 6 de abril de 2022 que cursa a fs. 901 a 905 disponiendo la nulidad de obrados integrando a la litis junto a María Luisa Choque de Huata; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Resolución N° 239/2023 de 30 de junio, que cursa de fs. 1336 a 1337 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROPONIBLE la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Brayan Jhamil Mendoza por sí y en representación de Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez según escritos de fs. 1346 a 1347 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 493/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 1681 a 1683, donde se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Brayan Jhamil Mendoza por sí y en representación de Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez, bajo los siguientes argumentos:
- Se llega a constatar que, el recurso impetrado por Brayan Jhamil Mendoza Gutiérrez por sí y en representación legal de Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez carece de mérito, debido a que el mismo no cuenta con una debida expresión de agravios; vale decir que, no fundamentó y mucho menos motivó los agravios que ha sufrido con la decisión judicial asumida en primera instancia; toda vez que, en su contenido únicamente se observa que el recurrente se limitó a vertir opiniones acerca que el Juez A quo al emitir el fallo apelado Resolución N° 239/2023, de 30 de junio de 2023, actuó de forma ultra petita, así también, solicitó que se confirme la Resolución N° 239/2023, en el que se dispone la Improponibilidad de la demanda de nulidad por simulación de venta: bajo ese antecedente, se constata que la parte recurrente a momento de interponer su recurso de apelación, el mismo carece de fundamentación y motivación, puesto que los argumentos señalados por la parte apelante no señala la expresión de agravios que ha sufrido con la decisión judicial, ahora apelada y mucho menos refiere sus agravios de forma coherente; toda vez que, pide que se confirme la Resolución N° 239/2023; es decir, solicita se confirme la improponibilidad de la demanda de nulidad, razones por las cuales se denota una incoherencia e incongruencia a momento de apelar la decisión judicial; además, no indica específicamente cual es la norma legal infringida por la autoridad de instancia.
Por Auto de 10 de septiembre de 2024 cursante de fs. 1689 se dispone no ha lugar la complementación y enmienda solicitada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Brayan Jhamil Mendoza por sí y en representación de Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez según escrito visible de fs. 1692 a 1694 vta., recurso que es objeto de análisis
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a) El Auto de Vista N°493/2024, ahora recurrido, señaló que no se habría sufrido ningún agravio con la emisión del Auto definitivo N° 239/2023, aseveraciones que no son ciertas; toda vez que, en el memorial de apelación, se refirió que dicho Auto hubiera realizado una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, con referencia a los articulados en el que basa y fundamenta su resolución el Juez A quo, ya que al haberse declarado la demanda como improponible, conforme el art. 24. num.1. inc. a) del Código Procesal Civil, ésta solo reconoce el recurso de apelación; por lo que, en concordancia con el art. 113.II del Código Procesal Civil no debería concederse un plazo para aclarar o corregir la demanda, tal como se dispuso en la resolución apelada.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se conceda en casación todo lo concerniente a lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil y en consecuencia se “tenga por AUTO SUPREMO como IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR SIMULACION DE LA ESCRITURA PUBLICA” (sic), sea con costas.
2. Contestación al recurso de casación:
El recurso corriente de fs. 1672 a 1674, no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I del Código Procesal Civil, y que se limita a reproducir el recurso de apelación.
Asimismo, incumple lo dispuesto por el art. 271 del Código adjetivo civil; toda vez que, este no es claro en relación a las causales que impulsa su recurso; además, dicho recurso no establece si es de forma o de fondo.
El recurso de casación no contiene un petitorio conforme lo establece el art. 220 del Código Procesal Civil, el cual dispone que el recurrente debe establecer su petición dentro de los tipos de Autos Supremos que emite el Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación y la doble instancia.
El Auto Supremo N° 222/2025, de 18 de marzo, estableció: “…la Constitución Política del Estado en su art. 180.II contiene una premisa básica que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y a su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su art. 8 num. 2 inc. h) consagra a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, con la esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas (…) En la materia que nos ocupa, el recurso ordinario de apelación, es el más usual y común que se encuentra previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil el cual señala: “…La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule…’.
Al respecto, se debe tener presente que el derecho a recurrir una resolución responde a una tendencia natural del ser humano y los medios de impugnación aparecen como el lógico correctivo para procurar eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales, buscando su perfeccionamiento y en definitiva una mejor justicia, ya que mediante esos medios, las partes pueden hacer valer las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, generándose así la posibilidad de ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.
A través de la interposición del recurso, lo que el justiciable pretende es lograr que se modifique, revoque, sustituya o se deje sin efecto la resolución impugnada y de esta manera procurar obtener un fallo que sea lo más justo posible, siendo esa la finalidad de todo recurso de impugnación; sin embargo, el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso; sino ante todo, con la respuesta que el Tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, exhaustiva y estar debidamente motivada y fundamentada. conforme se tiene establecido en la doctrina legal aplicable…” (Las negrillas nos pertenecen)
III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo Nº 630/2015-L, de 4 de agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva (…) el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo.”.
III.3. De los alcances del art. 218 II.1 de la Ley Nº 439.
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual, refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los Tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo entendimientos arribados por este Tribunal en diferentes fallos, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II.1 de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
III.4. De la expresión de agravios en el recurso de apelación.
Con relación a este requisito para aperturar la competencia del Ad quem, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1017/2021, de 17 de noviembre, razonó: “…El art. 256 del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule’, precepto legal del cual se desprende, el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, derecho previsto no sólo en los códigos adjetivos, sino también en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, esta garantía procesal constitucional no es irrestricta o absoluta, pues para que este medio impugnatorio sea procedente se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, en sentido, para que este recurso sea admisible al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otras exigencias generales de carácter subjetivo y objetivo; entre los cuales se encuentra, la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir, y ello precisamente porque el ‘agravio’ en términos del Prof. Eduardo Couture, constituye: “el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante’.
Siguiendo lo establecido por el art. 218.II núm. 1, inc. b) del CPC, la existencia de agravio y/o perjuicio constituye el motor que impulsa, promueve y justifica la actividad del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (AS 508/2014 de 8 de septiembre), criterio compartido en la obra de Enrique Lino Palacios en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, tomo V, numeral 546, página 85, señala que: ‘…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (Las negrillas nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1692 a 1694 vta., interpuesto por Brayan Jhamil Mendoza Gutiérrez por sí y en representación legal de Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez; se puede evidenciar que, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista N° 493/2024, de 23 de agosto, señaló que no habría sufrido ningún agravio con la emisión del Auto Definitivo N° 239/2023, aseveraciones que no son ciertas; toda vez que, en el memorial de apelación, se refirió que dicho Auto hubiera realizado una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, con referencia a los articulados en los que basa y fundamenta su resolución el Juez A quo; puesto que, al haberse declarado la demanda como improponible, en aplicación al art. 24.num.1. inc. a) del Código Procesal Civil, se establece que ésta solo reconoce el recurso de apelación; por lo que, en concordancia con el art. 113.II del Código Procesal Civil no debería concederse un plazo para aclarar o corregir la demanda, tal como se dispuso en la resolución apelada.
En mérito a lo anteriormente descrito, corresponde verificar si las afirmaciones del recurrente son evidentes; para tal efecto, se recurre a la revisión del recurso de apelación corriente de fs. 1346 a 1347 vta., de cuyo contenido en partes sobresalientes se extrae los siguientes aspectos:
“PRIMERO: Se tiene que, del punto 5 de los VISTOS Y CONSIDERANDO de la resolución apelada, refiere que la causal de Improponibilidad de la demanda debe ser manifiesta y ser percibida con claridad, y no así basarse en simples inferencias y deducciones, por lo que, menciona de manera precisa que la presente demanda se encuentra ante la concurrencia de la improponibilidad OBJETIVA de la demanda de Nulidad por Simulación Absoluta de la Escritura Pública Nº 566/2018, razón por lo cual, la mencionada resolución "AUTO DEFINITIVO" el cual ha sido pronunciado por la Autoridad Jurisdiccional y que la misma puede ser tan solo apelada como señala el artículo 113 parágrafo II o el articulo 261 parágrafo I del Código Procesal Civil y no ser aclarada o corregida.
SEGUNDO: Asimismo, se pidió en Audiencia que se aclarare en qué estado se encontraría o estaría quedando el Proceso Cáceres contra Gutiérrez, toda vez que este proceso fue acumulado del Juzgado Civil y Comercial Público 14 de la Capital, y que al determinar la Improponibilidad de la demanda principal y dejar sin efecto las notificaciones con la demanda y las respuestas de la misma, la Demanda caratulada y acumulada como Cáceres contra Gutiérrez se convertiría en la demanda más antigua, razón por la que dicha a acumulación no tendría razón de ser en este despacho judicial, por lo que la misma debería volver a su juzgado de origen, ya que como el Código Procesal Civil en su Artículo 346 parágrafo II nos dice que la autoridad competente para ordenar la acumulación, será la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de las causas, por lo que al haber declarado la improponibilidad de la demanda principal esta acumulación no tendría razón de ser, por lo que también debería de dejarse sin efecto la Resolución N° 107/2023 del 24 de marzo de 2023 en la que se procedió a la acumulación del proceso.
Es que en tal razón y fundamentos vertidos en los puntos PRIMERO SEGUNDO, al haberse dictado la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, que esta tan solo reconoce recurso de apelación, no se debería otorgar un plazo a fin de poder subsanar la demanda, ya que este acto procesal estaría precluido procedimentalmente; y de la misma manera se tiene que al haberse declarado improponible la demanda principal, no se tiene razón en que quedaría el proceso acumulado del Juzgado Catorce en lo Civil Comercial, toda vez que no se manifestó en cuanto a esta demanda, siendo lo correspondiente la devolución de obrados al juzgado de origen, asimismo que al haberse dictado dicha Resolución y disponiendo dejar sin efecto la citaciones más los memoriales de respuesta, también se debería dejar sin efecto todo lo relacionado y adjuntado a esa demanda, y por último se tiene de la resolución impugnada, la Autoridad A-quo de alguna manera estaría actuando de manera ULTRA PETITA a favor de uno de los demandantes y por consecuencia habría la posibilidad de que estaría incurriendo en PREVARICATO”.
Expuesto como se encuentra el recurso, éste Tribunal advierte que el mismo sí contiene agravios claramente identificados como primero y segundo, si bien dichos reclamos no fueron expuestos con una argumentación exquisita; no obstante a ello, de la compulsa de obrados y en función al agravio vertido; se advierte que, el Tribunal de apelación resolvió declarar inadmisible el recurso, bajo el fundamento que el recurso impetrado carecería de “mérito”, debido a que no cuenta con una clara expresión de agravios; es decir, que el apelante no fundamentó ni motivó los agravios que sufrió con la decisión judicial asumida en primera instancia; toda vez que, en su contenido únicamente se limitó a vertir opiniones acerca del Juez A quo al emitir el fallo apelado, señalando que actuó de forma ultra petita, solicitando además, que se confirme la Resolución N° 239/2023, en el que se dispone la improponibilidad de la demanda de nulidad por simulación de venta.
Bajo esos antecedentes y conforme a lo determinado en los acápites III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso, así como lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0281/2013, de 13 de marzo, respecto al principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir, prohibiéndoles a las autoridades judiciales en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, que se encuentra plenamente reconocida por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, las cuales determinan que, toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo ante el Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de apelación, sino con la respuesta que otorga el Tribunal Ad quem, respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho constitucional de impugnación, que implica la obligación de los Tribunales de segunda instancia de resolver respecto a los motivos que orientan la interposición de la apelación.
Consecuentemente, considerando los alcances de la referida normativa constitucional e internacional sobre derechos humanos, el Tribunal de apelación debió emitir una resolución acorde a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione, descrito en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, garantizando el acceso al recurso de apelación, que resulta ser una impugnación en contra del Auto Definitivo N° 239/2023, de 30 de junio, ya que si bien, el citado recurso corriente de fs. 1346 a 1347 vta., no contiene una argumentación exquisita; sin embargo, conforme se advierte de la misma, el recurrente aun de forma dispersa pero entendible, expresó los agravios que le llegó a causar el Auto Definitivo recurrido en apelación, agravios que no fueron advertidos ni considerados en el Auto de Vista impugnado ante el rigorismo o formalismo excesivo exigido que sólo contraviene el principio pro actione, así como el derecho a la impugnación, que impidió obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados en el marco de la tutela judicial efectiva subsumida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se hace evidente la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Bajo ese contexto, el Tribunal de alzada debe observar que cuando un recurso no contenga una argumentación prolija, éste no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el acápite III.2 del Auto de Vista ahora impugnado; por lo que, del análisis del citado recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto; toda vez que, la aplicación de la norma desarrollada en el Considerando III.3 de la presente resolución, debe ser considerado preponderantemente cuando exista total ausencia de agravios en el recurso de apelación previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil, caso contrario implica un retroceso al asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que van en contra del espíritu de la Constitución Política del Estado y el art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1 y III.2; puesto que, en reiterados fallos emitidos por éste Tribunal se estableció que, actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo avanzaron y superaron aquella concepción del excesivo formalismo en concordancia al nuevo orden constitucional y las normas convencionales de Derechos Humanos, asumiendo una concepción más amplia en que el punto de partida es la protección que la norma, procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil; es decir, anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art.41 y 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 493/2024, de 23 de agosto, cursante de fs. 1681 a 1683, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, emita un nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Sin multa por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025, remítase copia del presente fallo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.