AS/0418/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0418/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

De la revisión del recurso de casación de fs. 1692 a 1694 vta., interpuesto por Brayan Jhamil Mendoza Gutiérrez por sí y en representación legal de Alexander Paolo Mendoza Gutiérrez; se puede evidenciar que, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista N° 493/2024, de 23 de agosto, señaló que no habría sufrido ningún agravio con la emisión del Auto Definitivo N° 239/2023, aseveraciones que no son ciertas; toda vez que, en el memorial de apelación, se refirió que dicho Auto hubiera realizado una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, con referencia a los articulados en los que basa y fundamenta su resolución el Juez A quo; puesto que, al haberse declarado la demanda como improponible, en aplicación al art. 24.num.1. inc. a) del Código Procesal Civil, se establece que ésta solo reconoce el recurso de apelación; por lo que, en concordancia con el art. 113.II del Código Procesal Civil no debería concederse un plazo para aclarar o corregir la demanda, tal como se dispuso en la resolución apelada.

En mérito a lo anteriormente descrito, corresponde verificar si las afirmaciones del recurrente son evidentes; para tal efecto, se recurre a la revisión del recurso de apelación corriente de fs. 1346 a 1347 vta., de cuyo contenido en partes sobresalientes se extrae los siguientes aspectos:

PRIMERO: Se tiene que, del punto 5 de los VISTOS Y CONSIDERANDO de la resolución apelada, refiere que la causal de Improponibilidad de la demanda debe ser manifiesta y ser percibida con claridad, y no así basarse en simples inferencias y deducciones, por lo que, menciona de manera precisa que la presente demanda se encuentra ante la concurrencia de la improponibilidad OBJETIVA de la demanda de Nulidad por Simulación Absoluta de la Escritura Pública Nº 566/2018, razón por lo cual, la mencionada resolución "AUTO DEFINITIVO" el cual ha sido pronunciado por la Autoridad Jurisdiccional y que la misma puede ser tan solo apelada como señala el artículo 113 parágrafo II o el articulo 261 parágrafo I del Código Procesal Civil y no ser aclarada o corregida.

SEGUNDO: Asimismo, se pidió en Audiencia que se aclarare en qué estado se encontraría o estaría quedando el Proceso Cáceres contra Gutiérrez, toda vez que este proceso fue acumulado del Juzgado Civil y Comercial Público 14 de la Capital, y que al determinar la Improponibilidad de la demanda principal y dejar sin efecto las notificaciones con la demanda y las respuestas de la misma, la Demanda caratulada y acumulada como Cáceres contra Gutiérrez se convertiría en la demanda más antigua, razón por la que dicha a acumulación no tendría razón de ser en este despacho judicial, por lo que la misma debería volver a su juzgado de origen, ya que como el Código Procesal Civil en su Artículo 346 parágrafo II nos dice que la autoridad competente para ordenar la acumulación, será la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de las causas, por lo que al haber declarado la improponibilidad de la demanda principal esta acumulación no tendría razón de ser, por lo que también debería de dejarse sin efecto la Resolución N° 107/2023 del 24 de marzo de 2023 en la que se procedió a la acumulación del proceso.

Es que en tal razón y fundamentos vertidos en los puntos PRIMERO SEGUNDO, al haberse dictado la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, que esta tan solo reconoce recurso de apelación, no se debería otorgar un plazo a fin de poder subsanar la demanda, ya que este acto procesal estaría precluido procedimentalmente; y de la misma manera se tiene que al haberse declarado improponible la demanda principal, no se tiene razón en que quedaría el proceso acumulado del Juzgado Catorce en lo Civil Comercial, toda vez que no se manifestó en cuanto a esta demanda, siendo lo correspondiente la devolución de obrados al juzgado de origen, asimismo que al haberse dictado dicha Resolución y disponiendo dejar sin efecto la citaciones más los memoriales de respuesta, también se debería dejar sin efecto todo lo relacionado y adjuntado a esa demanda, y por último se tiene de la resolución impugnada, la Autoridad A-quo de alguna manera estaría actuando de manera ULTRA PETITA a favor de uno de los demandantes y por consecuencia habría la posibilidad de que estaría incurriendo en PREVARICATO”.

Expuesto como se encuentra el recurso, éste Tribunal advierte que el mismo sí contiene agravios claramente identificados como primero y segundo, si bien dichos reclamos no fueron expuestos con una argumentación exquisita; no obstante a ello, de la compulsa de obrados y en función al agravio vertido; se advierte que, el Tribunal de apelación resolvió declarar inadmisible el recurso, bajo el fundamento que el recurso impetrado carecería de “mérito”, debido a que no cuenta con una clara expresión de agravios; es decir, que el apelante no fundamentó ni motivó los agravios que sufrió con la decisión judicial asumida en primera instancia; toda vez que, en su contenido únicamente se limitó a vertir opiniones acerca del Juez A quo al emitir el fallo apelado, señalando que actuó de forma ultra petita, solicitando además, que se confirme la Resolución N° 239/2023, en el que se dispone la improponibilidad de la demanda de nulidad por simulación de venta.

Bajo esos antecedentes y conforme a lo determinado en los acápites III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso, así como lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0281/2013, de 13 de marzo, respecto al principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir, prohibiéndoles a las autoridades judiciales en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, que se encuentra plenamente reconocida por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, las cuales determinan que, toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo ante el Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de apelación, sino con la respuesta que otorga el Tribunal Ad quem, respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho constitucional de impugnación, que implica la obligación de los Tribunales de segunda instancia de resolver respecto a los motivos que orientan la interposición de la apelación.

Consecuentemente, considerando los alcances de la referida normativa constitucional e internacional sobre derechos humanos, el Tribunal de apelación debió emitir una resolución acorde a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione, descrito en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, garantizando el acceso al recurso de apelación, que resulta ser una impugnación en contra del Auto Definitivo N° 239/2023, de 30 de junio, ya que si bien, el citado recurso corriente de fs. 1346 a 1347 vta., no contiene una argumentación exquisita; sin embargo, conforme se advierte de la misma, el recurrente aun de forma dispersa pero entendible, expresó los agravios que le llegó a causar el Auto Definitivo recurrido en apelación, agravios que no fueron advertidos ni considerados en el Auto de Vista impugnado ante el rigorismo o formalismo excesivo exigido que sólo contraviene el principio pro actione, así como el derecho a la impugnación, que impidió obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados en el marco de la tutela judicial efectiva subsumida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se hace evidente la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Bajo ese contexto, el Tribunal de alzada debe observar que cuando un recurso no contenga una argumentación prolija, éste no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el acápite III.2 del Auto de Vista ahora impugnado; por lo que, del análisis del citado recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto; toda vez que, la aplicación de la norma desarrollada en el Considerando III.3 de la presente resolución, debe ser considerado preponderantemente cuando exista total ausencia de agravios en el recurso de apelación previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil, caso contrario implica un retroceso al asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que van en contra del espíritu de la Constitución Política del Estado y el art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1 y III.2; puesto que, en reiterados fallos emitidos por éste Tribunal se estableció que, actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo avanzaron y superaron aquella concepción del excesivo formalismo en concordancia al nuevo orden constitucional y las normas convencionales de Derechos Humanos, asumiendo una concepción más amplia en que el punto de partida es la protección que la norma, procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil; es decir, anulando el Auto de Vista recurrido.